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Entradas para la categoría ‘General’

Videoblog: ¿Qué ley se aplica en Internet?

Jueves, marzo 21st, 2013

En el videoblog de hoy ascendemos un poco para tener una “vista de pájaro” sobre la legislación aplicable a Internet:

¿Qué ley debemos cumplir en el mundo online? ¿Cómo se empezó a regular la Red? ¿Qué es la netetiqueta? ¿Qué significa que “el código es la ley” en palabras del Profesor Lawrence Lessig? ¿Cómo se debe regular Internet? Es necesario conocer la realidad y las “leyes físicas” de la Red antes de intentar regularla. ¿Se aplica la legislación nacional o internacional? ¿Se puede aplicar nuestra ley a los operadores extranjeros? Éstas y otras cuestiones son las que intentamos aclarar en el siguiente video:

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Un honor: los 10 abogados españoles más influyentes en redes sociales

Viernes, febrero 8th, 2013

Es para mí un verdadero honor haber sido mencionado por el prestigioso Diario Expansión como uno de los 10 abogados españoles más influyentes en redes sociales. Simplemente el hecho de compartir cartel con tan enormes profesionales y comunicadores, a los que admiro y respeto profundamente, es un gran privilegio.

Owly Images - http://ow.ly/i/1tKor

Imagen vía Francesc Pumarola en Twitter

Sólo unas líneas para agradecer su amable artículo a Carlos García-León y para dar mi más sincera enhorabuena a mis compañeros David Bravo, Javier de la Cueva, Josep Jover, Carlos Guerrero, José Muelas, Paco Pérez Bes, Jorge Campanillas, Jesús Alfaro y Aina Díaz por su merecidísima inclusión en la lista.

Muchas gracias a Francesc Pumarola por difundirlo en Twitter y por animarme a crear este blog. Sin sus sabios consejos de estrategia digital, no hubiera sido posible.

Enlace al artículo original:

http://www.expansion.com/2013/02/06/juridico/1360169676.html

Actualización:

Vídeo realizado por Web Empresa 2.0. Muchas gracias a Alberto Falcón (@afalcon) por la referencia:

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Inaugurando “videoblog”

Jueves, noviembre 24th, 2011

Hoy damos el primer paso de un nuevo experimento: el “videoblog”. Espero que os guste:

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¿De quién es mi perfil en las redes sociales?

Jueves, agosto 4th, 2011

Hace unos días, Enrique Dans (@edans) publicaba un interesante artículo en su blog titulado “¿De quién es una cuenta en Twitter?”. Cuándo me hacía eco del mismo, un buen amigo y seguidor de Twitter (gracias @regueiro) me pidió mi opinión al respecto. Como buen gallego (y además abogado) no pude por más que responder con un “depende”. Obviamente, 140 caracteres no dan para mucho más por lo que me comprometí a desarrollar el tema en el blog y ¡aquí estamos!

Foto: Ben Schumin - Licencia Creative Commons

Dado que lo que voy a comentar a continuación es también aplicable a otras redes sociales, y a fin de que el bueno de Enrique no me acuse de plagio en el título, he decidido ampliarlo a: “¿De quién es mi perfil en la redes sociales?”

Como ya os he adelantado mi respuesta corta:”depende”, permitidme empezar por ella: ¿De qué depende? Pues, en realidad, de lo que entendamos por el “de quién” o, en definitiva, del concepto que manejemos de “propiedad” o “pertenencia”.

En su día ya tuve oportunidad de reflexionar sobre ello y, por tanto, me remito al artículo que escribí al respecto: “La propiedad ha muerto, ¡vivan los derechos de uso!” (uno de mis preferidos, por cierto) y continúo mi reflexión aplicándolo al presente caso:

Dado que el concepto de propiedad actual es relativo, ya solo cabe hablar de “derechos de uso” y de sus respectivos titulares. Un perfil de una red social se compone de varios elementos con distintos derechos aplicables que vamos a intentar sintetizar aquí a ver si nos aclaramos y encontramos a sus verdaderos titulares o “propietarios”. Dichos elementos serían cuatro: el sistema informático que da soporte a la red social, los contenidos que publicamos, nuestros datos personales y el nombre o denominación del perfil.

Por tanto y como dijo Jack el Destripador, vayamos por partes:

1- Propiedad Material del sistema informático:

Si vamos a la propiedad material, es decir a la de los elementos físicos y de software que integran el sistema que le sirve de soporte. Diríamos que nuestro perfil es propiedad de la empresa titular de la red social donde se ubica. Así, mi cuenta de Twitter pertenecería a Twitter, Inc., la de Facebook a Facebook, Inc., la de Google+ a Google Inc., etc.

Esto es porque nuestro perfil no es otra cosa que una parte de un sistema informático cuya titularidad pertenece a estas empresas como proveedores del servicio.

De este modo, todo el esfuerzo que una persona o entidad ha dedicado a desarrollar su presencia en dicha red y acumular cientos, miles o millones de amigos, fans o seguidores puede no significar nada si, de la noche a la mañana, ya sea por normativa interna o por una decisión empresarial, el proveedor del servicio decide eliminar o transferir dicho perfil a otro.

“¿Y esto es legal?” Me preguntaréis: Pues sí, siempre que no se afecten el resto de “propiedades” o derechos que vamos a describir a continuación:

2- Propiedad Intelectual de los contenidos publicados.

Está claro quién es el propietario del sistema, pero ¿quién lo es de los contenidos publicados en nuestro perfil?: Comentarios, fotos, enlaces, videos, etc.

En este caso, debemos atenernos exclusivamente a la normativa en materia de propiedad intelectual. Dicha normativa nos dice que el titular de una obra es, en primer lugar, su autor “por el mero hecho de su creación”. Por tanto, aquellos textos o imágenes creados o captadas por nosotros nos pertenecen, mientras que aquellos otros contenidos ajenos que referenciemos o reproduzcamos en nuestro perfil pertenecen a sus respectivos autores o titulares que los hayan adquirido mediante licencia.

Si bien, conviene tener en cuenta que algunas redes sociales, como es el caso de Facebook que comentamos en su día, recogen en sus condiciones generales de uso que adquieren la titularidad intelectual de todos los contenidos que publiquemos en nuestro perfil, ya sean propios o ajenos.

3- Propiedad de los datos personales introducidos.

Otro elemento esencial de nuestro perfil son los datos personales. ¿A quién pertenecen los datos?

Aquí hay que diferenciar claramente dos modelos normativos: el americano y el europeo, tal y como también comentamos en su día.

A consecuencia de ello, podemos decir que en los Estados Unidos los datos personales pertenecen a las entidades que los tratan y se convierten en una mercancía más: es decir, son propiedad de la empresa lo mismo que sus locales o sus ordenadores. Sin embargo, en Europa dichos datos nunca dejan de ser propiedad de las personas a las que se refieren.

Esto, sin duda, plantea un conflicto: para Facebook, Twitter o Google, todas con sede en California, mis datos son suyos pero para mí, que resido en España, mis datos son míos, por el mero hecho de referirse a mi.

Lo mismo cabe decir de los datos de nuestros amigos, seguidores o contactos, así como los que publiquemos de otras personas (nombres, fotos, etc.): con arreglo a nuestro derecho, no nos pertenecen sino que les pertenecen a ellas. Es importante tenerlo en cuenta cuando publicamos dichos datos en nuestro perfil, tal y como advertimos también en su día.

4- Propiedad del nombre o denominación utilizada en el perfil:

Finalmente, nos referimos al último elemento de nuestro perfil: su nombre o denominación.

Aquí pueden surgir muchos problemas, como también tuve ocasión de comentar en otro artículo del blog.

Baste decir aquí que sólo deberíamos utilizar una denominación que se identifique bien con nuestro nombre propio o el de nuestra entidad o bien con una marca o nombre comercial del que seamos titulares. En otro caso, corremos el riesgo de que dicho perfil sea reclamado por el titular de dicha denominación y, en función de la legislación aplicable y/o de la normativa interna del proveedor del servicio, nuestro perfil puede ser dado de baja o transferido a dicho titular.

El titular de una marca o nombre comercial es el único que puede reclamar su derecho exclusivo a usar dicha denominación en un perfil y, por tanto, es su propietario a estos efectos. Cuidado con utilizar denominaciones de este tipo sin autorización.

Como hemos visto y resumiendo, no hay un único “propietario” de nuestro perfil sino que pueden ser muchos y nosotros, en muchas ocasiones, estamos al final de la cola.

Los 10 artículos más leídos de Abonauta en 2010

Miércoles, diciembre 29th, 2010

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Se acerca fin de año y, como ya es tradicional, en estas fechas toca echar la vista atrás y hacer balance del 2010.

Quiero aprovechar la ocasión para agradeceros sinceramente todo vuestro apoyo, lectura, comentarios, referencias y enlaces al blog. Habéis hecho posible que Abonauta haya superado ya la increíble frontera de 50.000 visitas únicas durante este año (todo un récord para un humilde blog de leyes ;-) .

Sé que suena a tópico, pero sin vosotros nada de esto tendría sentido. ¡Muchas gracias a todos!

Estos son los 10 artículos a los que habéis decidido dedicar más atención, con una sorprendente fidelidad, durante este año que ya se nos va:

1º- ¿Cómo borro mis datos de Internet?

2º- Firma Electrónica: tu identidad digital en la Red

3º- ¿Cuántos amigos tienes en tu Red Social? ¡Cuidado1 Si tienes demasiados, se te aplica la LOPD.

4º- ¡Horror, mi nombre sale en Google!

5º- ¿El jefe puede leer mi correo?

6º- El riesgo de contar tu vida en la Red

7º- Mi hijo “sale” en la Red

8º- Descargar o no descargar, ésa es la cuestión

9º- Los verdaderos “piratas” en Internet

10º- Las 10 reglas básicas para tener un “blog legal”

Gracias de nuevo a todos por estar ahí.

¡Feliz 2011!

Feliz Navidad Digital

Jueves, diciembre 23rd, 2010

En un año que ha consolidado definitivamente a las redes sociales, no podía faltar una felicitación navideña basada en ellas. Os dejo un estupendo video de la consultora portuguesa Excentric que que espero que os guste para ver y compartir en estas fechas tan señaladas:

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Vídeo en Youtube: http://www.youtube.com/watch?v=tgtnNc1Zplc

Os deseo que paséis unas fiestas entrañables en compañía de todos vuestros seres queridos.

¡Feliz Navidad y próspero año 2011!

De la sal al dinero electrónico

Jueves, septiembre 23rd, 2010

El Gobierno, en Consejo de Ministros de 10 de septiembre de 2010, aprobó el nuevo Anteproyecto de Ley de Dinero Electrónico que se espera se tramite a nivel parlamentario en los próximos meses. Pero, antes de entrar en lo que ello supone, ¿sabemos realmente lo que es el dinero?

billets_de_5000b“Poderoso caballero es Don Dinero”, decía Quevedo en su famosa poesía. Y es que no es ningún secreto que, para bien o para mal, el dinero es el valor fundamental de nuestra sociedad actual. Todo se valora y mide en función del mismo (incluso las propias personas).

De hecho, el dinero está tan presente en nuestra vida diaria que no nos paramos a pensar en su origen y significado real (y mucho menos en dónde está realmente).

Cuando a principios del siglo pasado le preguntaban al famoso ladrón Willie Sutton el motivo de que atracara bancos, él respondía simplemente: “porque allí es donde está el dinero”.

¿Podríamos hoy decir lo mismo? ¿Está realmente el dinero en los bancos? Pues lo cierto es que cada vez menos, como veremos.

Y es que el dinero ha sufrido un imparable proceso de desmaterialización desde que el mundo es mundo.

Por supuesto, hubo un tiempo en que el mero concepto de dinero no existía: las personas intercambiaban bienes o servicios directamente entre sí a través del llamado trueque (sistema, por cierto, que está resucitando en Internet), pero pronto se empezaron a utilizar materiales u objetos, de amplio uso y aceptación, como bienes intermedios en las transacciones. Dichos elementos se convirtieron, de facto, en el primer dinero de la historia. Fue el caso, por ejemplo, de la sal que fue utilizada incluso en el Imperio Romano como medio de pago a sus soldados (de ahí el término de “salario”).

Luego el dinero se depositó en metales preciosos como la plata o el oro, mucho más manejables e imperecederos, que pronto se acuñarían en forma de monedas para “certificar” su pureza y valor por parte de una “autoridad de confianza” (el rey, el emperador, etc.).

Más tarde, y debido a que los metales preciosos y las monedas pesaban mucho y costaba transportarlos y protegerlos, se empezaron a “depositar” en lugares de “confianza” (los primeros bancos) los cuales emitían un “recibo” o “certificado” en papel a favor del depositante por el valor indicado que confería el derecho a su titular a retirar dichos fondos. Estos “recibos”, mucho más fáciles de transportar, se empezaron a aceptar por sí mismos como medio de pago y constituyeron los primeros billetes.

Por tanto, el dinero pasó de la sal al metal y de éste al papel. Pero, claro está, no un papel cualquiera sino uno “emitido” y “rubricado” por una entidad de confianza. Pronto, se atribuyó la exclusiva al Estado para hacerlo, constituyendo los primeros “billetes de curso legal” que nos llegan hasta nuestros días.

bancozettel_1806Por supuesto, hoy en día gozamos de medios de pago mucho más sofisticados como lo son las tarjetas de crédito o de débito. Dichas tarjetas nos permiten pagar bienes o servicios, sin la incomodidad (e inseguridad) de llevar billetes y monedas encima, así como hacerlo a distancia a través de Internet (y con una seguridad muy superior a la que inicialmente estimamos).

Pero lo cierto es que, a pesar de ser denominadas como “dinero de plástico”, no son realmente “dinero” en el sentido legal del término.

Por tanto, el verdadero salto evolutivo del concepto de dinero desde el papel no se ha producido hasta la aparición del mencionado “dinero electrónico”.

Aunque el mismo ya estaba regulado y reconocido en nuestra legislación nacional y europea, lo cierto es que su aplicación real ha sido más bien anecdótica en Europa, en parte debido a su complejidad y gran nivel de exigencia para las entidades de dinero electrónico.

Ello motivó la adopción de una nueva normativa europea plasmada en la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades. Dicha Directiva es, precisamente, la que ha motivado la elaboración en nuestro país del Anteproyecto de Ley de Dinero Electrónico anteriormente mencionado.

Antes de definir propiamente lo que se entiende por “dinero electrónico”, la Directiva nos da varias pistas clave en su exposición de motivos:

1º- No es la tarjeta del bus:

“La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado”

2º- No es el pago mediante el teléfono móvil:

“Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio (…) En este régimen un abonado a una red de telefónica móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción”

3º- Debe ser independiente de cualquier tecnología concreta (neutralidad tecnológica):

“Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro.”

4º- Debe ser independiente de su soporte (ya sea en un chip o en la nube):

“La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico”

5º- Debe ser convertible en dinero físico:

“Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico.”

¿Qué es, pues, el “dinero electrónico”?

Al hilo de lo comentado, el artículo 2.2) de la Directiva lo define como:

“todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago (…) y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

¿No nos suena a algo esta definición? ¡Pues sí! Eso es porque se parece enormemente al supuesto que comentábamos al hablar del origen de los primeros billetes emitidos por los bancos:

  1. Es un “valor monetario” (es decir, dinero en sí mismo como los billetes y no un mero “apunte contable”, como en el caso de las tarjetas de débito o crédito);
  2. Almacenado por “medios electrónicos o magnéticos”, como antes lo era en soporte papel;
  3. Que representa un “crédito sobre el emisor”, es decir, es un “recibo” que puede ser usado para exigir un reembolso al emisor;
  4. Se emite “al recibo de fondos”, esto es, cuando se deposita un contravalor (como lo era el metal precioso a los primeros bancos);
  5. Con el propósito de efectuar “operaciones de pago”: su finalidad de emisión es para poder pagar bienes o servicios con él, y de modo más cómodo, tal y como se usaban los primeros “recibos de depósito” o billetes en papel;
  6. Y que es aceptado por “sujetos distintos del propio emisor” del dinero electrónico: es decir, es reconocido como dinero por terceros y no sólo por su creador, como lo eran igualmente los billetes en papel al usarse en las transacciones comerciales ajenas.

Obviamente, para que todo el sistema dinerario en general se sostenga, es esencial la confianza (una palabra harto repetida a lo largo de este artículo y no por casualidad…). Si no confiáramos en que un billete de veinte euros vale lo que dice en su membrete todo el sistema se vendría abajo.

Dicha confianza, por tanto, la debemos de trasladar ahora al “dinero electrónico” (con el hándicap, además, de que no lo “vemos” ni “tocamos”).

Pues bien, ¿cómo lo hacemos?

Muy sencillo: garantizando su pleno “reembolso” en el dinero del que nos fiamos. Con los primeros billetes, era su equivalente en metal precioso (oro o plata) que siempre se podía demandar al banco emisor (hasta hace unos años, ante el propio Banco de España). Al principio, lo hacía alguna gente pero pronto se dejó de hacer. ¿Cuándo? Pues cuando la gente ya se “fiaba” del valor intrínseco del billete. (luego, incluso se abandonó el sistema del llamado “patrón oro”).

La Directiva, por tanto, garantiza esto mismo respecto al dinero electrónico en relación al dinero “tradicional” al disponer, en su artículo 11.2 lo siguiente:

“Los Estados miembros velarán porque los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.”

La ventaja de esta nueva normativa es que, además y tal y como hacían los primeros bancos emisores de billetes, cualquier entidad que cumpla los requisitos de la misma y sea autorizada puede emitir, por sí misma, dinero electrónico. Estos requisitos, además, se simplifican y suavizan enormemente respecto a la normativa anterior y no es necesario tener la condición de entidad financiera o bancaria para ello, en absoluto.

¿Llegaremos a confiar tanto en el dinero electrónico como hoy confiamos en el físico? El tiempo lo dirá. Las bases se están fraguando, pero ¿acaso no nos fiamos hoy de un mero extracto numérico que nos da el banco para creer que efectivamente tenemos el dinero que nos indican en un mero papel ordinario o en una mera pantalla de ordenador?

Creo que el salto de fe en este caso, es mucho menor.

Entrevista en Nación Red sobre derechos en Internet

Jueves, julio 8th, 2010

Esta semana he tenido el placer de ser entrevistado por uno de los medios más prestigiosos y activos en la divulgación y defensa de los derechos de los internautas en la Red: el blog Nación Red de Weblogs. La entrevista, que se puede leer a texto completo en esta enlace, ha hecho un repaso por algunos de los temas claves comentados en el blog, gracias a las interesantes preguntas formuladas por David Ballota.

nacion red

Gracias al amable ofrecimiento de Nación Red, reproduzco a continuación el núcleo de la entrevista:

“Me ha parecido muy interesante un post que has escrito en tu blog sobre el polémico canon digital. Para sostener la incongruencia de su aplicación mantienes que es como cobrarle un impuesto a Al Capone por comerciar con el alcohol…

Efectivamente. En los últimos años, se nos ha presentado el canon digital como una compensación por la piratería. Esto legalmente no es así.

El canon digital es, en todo caso, una compensación por la copia legal privada, autorizada desde hace años por el art. 31 de la LPI. Lo contrario sería como reconocer la legalidad de aplicarle un impuesto sobre el alcohol a Al Capone en plena ley seca. Ello sería, ni más ni menos, la participación del Estado en un negocio ilícito.

Por tanto, una de dos: o las descargas son ilegales y, por tanto, no se les aplica canon o, por contra, las descargas son legales y, por ello, se les aplica canon. En este sentido, aunque la Ley es clara, ha habido mucha desinformación, en ocasiones interesada y en otras por mero desconocimiento, tanto por parte del gobierno como por los propios representantes de las entidades de gestión. Ello nos ha llevado, desgraciadamente, a las actuales “trincheras” de la Red.

Has pronosticado algo verdaderamente “revolucionario”, la SGAE defendiendo a los internautas… ¿una provocación o algo en lo que verdaderamente crees?

No es nada descabellado. Una de las consecuencias principales de la revolución Web 2.0 es que el internauta deja de ser un mero receptor pasivo de contenidos digitales y se convierte en un activo creador de los mismos. En tanto en cuanto dichos contenidos sean originales, la Ley reconoce al propio internauta como legítimo autor de sus creaciones (ya sean texto, imágenes, audio, vídeo o software). En cuanto autores de lo que introducimos en la Red, los internautas tenemos derechos exclusivos de propiedad intelectual sobre nuestras obras entre los que se encuentra su explotación.

La SGAE, así como otras entidades de gestión, tienen como fin principal la explotación y defensa de esos mismos derechos pertenecientes a los autores de su catálogo.

Por tanto, nada obsta jurídicamente para que los internautas creadores (un blogger o un músico independiente, por ejemplo) se integren en la SGAE o en cualquiera otra de estas entidades de gestión y, a partir de dicho momento, deban éstas proteger sus intereses en la Red. Todos somos autores de Internet.

En este sentido, sí sería factible que, por ejemplo, un blogger reclamase su parte proporcional y correlativa del canon digital por la reproducción privada (esta vez legal) de sus artículos a través de la Red.

Los poderes públicos, parecen más dispuestos a tutelar la cultura que el acceso a la cultura, que es su mandato constitucional. ¿Crees que Internet ha hecho todavía más “dirigistas” a los poderes públicos?

Creo que el dilema actual de los poderes públicos es cómo enfrentarse ante la nueva realidad social que supone Internet. De hecho, podemos hablar ya de una Sociedad 2.0. Por un lado, la Red hace realidad el viejo sueño de un acceso directo, instantáneo y global a todo el saber de la Humanidad, por primera vez en su Historia. Por otro, gracias a la Web 2.0, permite también una participación inmediata y sin intermediarios de los ciudadanos en los asuntos públicos, haciendo por primera vez realidad lo preconizado por Rousseau al hablar de las virtudes de la Democracia Directa, frente al modelo actualmente vigente de Democracia Representativa. Finalmente, están los intereses de la industria cultural (que no necesariamente de la cultura) que se está viendo afectada por un fuerte cambio de su modelo de negocio derivado de tecnologías como el P2P y que están haciendo un fuerte papel de lobby para mantener, aunque sea artificialmente, el modelo anterior.

Ante este importante dilema, los poderes públicos (y no hablo sólo de los españoles) se ven fuertemente tentados a intervenir e intentar “controlar y dirigir” los efectos que ya se están percibiendo en la Sociedad, en la Cultura y en la Economía. Entiendo que esto es un error fundamental ya que los efectos ya están ahí y muchos de ellos son imparables. Lo que a mi juicio deberían hacer los poderes públicos es no intervenir en primera instancia y confiar en la ya importante y suficiente legislación actual y en sus tribunales para solucionar los nuevos problemas que van surgiendo. En mi opinión, no se puede legislar sin una cierta perspectiva de la realidad social y de sus consecuencias. Es por ello que la ley necesariamente debe de ir después de la realidad. Lo contrario supone poner en riesgo nuestros valores y derechos universales como lo es el derecho de acceso a la cultura de todos los ciudadanos, sin descuidar, por supuesto, la adecuada compensación de los titulares de la misma.

Me gustaría conocer tu opinión sobre el ACTA (Acuerdo Comercial Anti-Falsificación)

Mi opinión sobre el ACTA se resume en lo ya comentado anteriormente sobre la actitud de los poderes públicos frente a la nueva realidad que nos viene. Lo que es, sin duda, más criticable en este caso es que este importante Acuerdo internacional se ha estado negociando durante varios años en la más absoluta opacidad. De hecho, sólo gracias a las Instituciones de nuestra Unión Europea y a contadas filtraciones hemos podido acceder a diversos borradores del mismo. Por otro lado, no es negativo que estas cuestiones se debatan a nivel internacional, ya que la Red es global, aunque su resultado debe respetar los derechos ya reconocidos a los ciudadanos. El hecho de que, por ejemplo, se esté planteando eliminar la copia legal de obras para discapacitados me preocupa enormemente.

… y la denominada “Ley Sinde”

Una vez más, me remito a lo ya comentado anteriormente. La disposición adicional primera del Proyecto de Ley de Economía Sostenible es un claro ejemplo de una apresurada intervención de los poderes públicos, en un ámbito ya regulado y protegido adecuadamente por la legislación vigente, en aras de cargar demasiado la balanza en la defensa de los derechos de los titulares y a costa de otros derechos más importantes y de rango constitucional como lo es la libertad de expresión o el acceso a la cultura.

Desde luego, lo que era inadmisible era el cierre de páginas Web sin ninguna intervención judicial, como estaba en el borrador inicial, pero la solución actual, con una mínima y totalmente sesgada y condicionada intervención de la Audiencia Nacional en dicho cierre, sin poder entrar, siquiera mínimamente, a analizar el fondo del asunto, no es tampoco satisfactoria.

Defiendes el concepto de privacidad “a la europea”, bien blindado o garantizado en nuestra Carta de Derechos, frente al concepto más “vulnerable” de Estados Unidos, ¿puedes explicarnos brevemente sus diferencias y la importancia de defender el “modelo europeo?

En estos momentos, estamos asistiendo a una fuerte colisión de dos ideas opuestas de privacidad. Por un lado, el modelo europeo: cuya privacidad es una extensión del derecho a la intimidad reconocido en todas las constituciones continentales y se protege mediante una avanzada normativa en materia de protección de datos personales (LOPD en España) cuyo incumplimiento se sanciona fuertemente. Por otro lado, el modelo americano: donde ni siquiera el derecho a la intimidad está reconocido en la constitución de los EE.UU. (frente a la libertad de expresión que si se reconoce en su famosa “primera enmienda”) y no existe una Ley de Protección de Datos a nivel Federal.

El problema deriva de que la mayor parte de servicios que usamos actualmente en Internet y en los que volcamos diariamente nuestros datos personales están en manos de empresas norteamericanas (Google, Facebook, Microsoft, Apple, etc.) las cuales sólo se someten a las “Políticas de Privacidad” que ellos mismos han diseñado o suscrito voluntariamente pero sin siquiera un control público sancionador en caso de incumplimiento.

Este déficit de control y de adecuada protección de la privacidad en EE.UU. ha quedado especialmente patente con el actual desarrollo de las Redes Sociales en las cuales los ciudadanos vuelcan gran cantidad de datos sobre sí mismos y su entorno sin ser plenamente conscientes de su eventual uso o acceso público ulterior a dichos datos, por no hablar del reciente fenómeno de la “nube” o “cloud computing” que llevan nuestros datos a países remotos e indeterminados.

Como resumen, baste decir que en Europa los datos personales son siempre propiedad de sus titulares, aunque los tengan tras entidades, mientras que en EE.UU. dichos datos pueden ser propiedad de las propias compañías (baste el ejemplo de Facebook cuyas Condiciones de Uso establecen que todos los contenidos que los usuarios introduzcan en su sistema, les pertenecerán legalmente en cuanto a sus derechos de explotación).

Actualmente, hay un fuerte movimiento de derechos civiles por la privacidad en EE.UU. que quizá concluya en un cambio normativo importante a nivel federal.

Hay una iniciativa española (ColorIuris) de autogestión y cesión de derechos de autor en línea a partir del modelo continental, que por así decirlo también es una alternativa a Creative Commons, ¿la conoces?. ¿Qué te parece?

La verdad es que no conozco directamente la iniciativa ColorIuris pero la misma es, sin duda, una muestra de la tremenda flexibilidad y potencia que tiene nuestra actual legislación en materia de propiedad intelectual, en contra de lo que inicialmente nos pudiera parecer. Es un sistema que permite la coexistencia lícita y pacífica de sistemas tan distintos como el software propietario o el software libre, el copyright o el “copyleft”, las obras con todos los derechos reservados o las distribuidas bajo la licencia Creative Commons o similar.

¿Cuántas licencias o modelos de explotación de derechos existen? Literalmente millones. La gran magia de esta normativa es que el autor o el titular de una obra puede crear su propia licencia de cero o asumir cualquier otra que encuentre en la Red. Casi el único límite es la imaginación. La ley se encarga del resto que es proteger sus derechos con cargo a su decisión. Es por ello que creo que, sin mayor intervención legal, los propios usuarios pueden encontrar el mejor sistema de protección de sus derechos a la vez que un nuevo modelo de negocio para los contenidos en la Red.

También has advertido sobre la importancia de despejar la creencia de que el “software libre” es del todo libre, en el sentido de que muchas personas desconocen o no prestan atención al tipo y condiciones de la licencia…

Efectivamente. Al hilo de lo comentado, cuando hablamos de “software libre” solo nos referimos a un modelo de licencia para proteger y determinar el uso de nuestra obra por otros. De acuerdo que es un modelo mucho menos restrictivo que el denominado de “software propietario” pero no es totalmente libre: tiene condicionas y límites que debemos conocer y que dependerán de cada licencia concreta (que es recomendable leer atentamente en todos los casos). Por ejemplo, la licencia GNU (en la que se basa Linux) establece que todo desarrollo que se base en ella debe obligatoriamente acogerse bajo dicha licencia y su código fuente ser publicado. Es decir, no podríamos utilizar trozos de código bajo GNU para incorporarlo a un software propietario sin vulnerar su licencia. Estas limitaciones debemos tenerlas en cuanta a la hora de programar y sólo se puede hacer leyendo (y entendiendo) las licencias previas.

Un software sólo sería realmente libre si su autor o titular lo liberase como “obra de dominio público”. Esta fórmula, sin embargo, aunque posible y válida jurídicamente, no es frecuente en la Red.

Bueno, Víctor, ya por último, ¿qué recomendaciones básicas nos darías a los blogueros o usuarios de redes sociales en algún aspecto elemental y que quizá estemos descuidando?

Aquí habría mucho que decir y creo que ya me he extendido bastante como para aburrir al lector. Baste recordar aquí la regla número 2 de net-etiqueta que destacaba Virginia Shea en su clásico libro “NETiquette” para comportarse correctamente en la Red: “Adhiérase a los mismos estándares de comportamiento en línea que usted sigue en la vida real”. Es decir, usemos nuestro sentido común y sólo compartamos en la Red Social lo que compartiríamos con un desconocido. Y ello, siendo conscientes de dos realidades de la Red Social: 1- Todo lo que compartamos, va a ser públicamente accesible (aunque creamos que no) y 2- Una vez introducido un dato o contenido va a ser muy difícil o imposible de eliminar posteriormente.

A ello sumaríamos que, al hilo de lo dictaminado recientemente por el Grupo del Artículo 29 de la Directiva Europea de Protección de Datos (que aglutina a representantes de todas las autoridades europeas en la materia), si compartimos contenidos o datos de otras personas (como fotos) y nuestro número de amigos pasa del “número razonable” de 20, debemos de cumplir con la LOPD y pedir autorización previa a dichas personas para poder publicar los mismos (y no digamos de menores).

Finalmente, en el caso de los blogueros, debemos tomar conciencia de nuestra condición de autores en Internet y, como tales, proteger adecuadamente nuestras obras con una licencia de nuestra elección o confección así como leer atentamente la de otros antes de utilizar o redistribuir obras ajenas sin perjuicio de las excepciones de uso permitidas en la Ley, como las de cita, ilustración de la enseñanza o reseñas periodísticas.

Gracias y un placer.”

La Web 2.0 y la Ley

Jueves, julio 1st, 2010

En el día de ayer tuve el placer de dar una charla sobre el sugerente pero, sin duda, desafiante tema de “La Web 2.0 y la Legislación Actual”, dentro del interesante Curso de VeranoWeb20Ou” organizado en el Campus de Ourense de la Universidad de Vigo.

La preparación de la charla me ha dado la oportunidad de pararme y reflexionar de nuevo sobre uno de los grandes temas que están, sin duda, redefiniendo nuestra realidad casi sin darnos cuenta.

Web 2.0

Pero, ¿qué es la Web 2.0?

Sin perjuicio de definiciones más elaboradas, podemos referirnos a la Web 2.0 como aquel conjunto de tecnologías y aplicaciones de Internet que hacen mucho más sencilla la tarea de publicar contenidos en la Red.

Uno de sus primeros referentes lo constituye Youtube. El más famoso portal de vídeos de Internet basa su éxito en la enorme facilidad para subir cualquier vídeo a su sistema por parte de los propios usuarios, compartiéndolo de modo casi instantáneo con el mundo.

En la Web 2.0 el internauta se libera de su tradicional papel pasivo, como mero “consumidor” de la Red, para convertirse en un activo “creador” de contenidos para el medio.

Esto, tal y como hemos visto anteriormente, supone una verdadera revolución con grandes consecuencias culturales, sociales y políticas que aún estamos empezando a vislumbrar.

Sin embargo, me preocupan ahora, por razón del tema de mi charla, sus especiales consecuencias jurídicas.

¿Qué significa la Web 2.0 para la legislación actual?

Pues, la principal consecuencia la encontramos, como no podía ser de otro modo, en nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI). En concreto, su artículo 5.1 dispone lo siguiente:

“Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.”

Por su parte, el artículo 10.1 LPI señala que:

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”

Ello significa que todos y cada uno de los internautas de la Web 2.0 son “autores” de los contenidos que vuelcan en la Red, siempre que se trate de “creaciones originales” claro está.

Sin embargo, nada obsta para que una obra de “nueva creación” pueda incluir, total o parcialmente, una obra previa de otro autor. Ello está contemplado como “obra compuesta” y se define en el artículo 9.1 de la Ley:

“Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.”

Sin entrar en mayores detalles ni profundidades, baste decir que sería necesario contar con la autorización del autor de la obra previa o bien usar la misma dentro de una de las excepciones reconocidas en la propia Ley (cita, ilustración de la enseñanza, reseñas periodísticas, etc.).

¿Y qué significa ser autor de una obra en Internet?

Pues supone, ni más ni menos, el tener la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de dicha obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Por tanto, la primera consecuencia jurídica de la Web 2.0 es que todos, más que nunca, somos “propietarios” de Internet y, en todo caso, de los contenidos concretos que creamos e introducimos diariamente en servicios como Blogger, Flickr, Facebook, Twitter o el ya mencionado Youtube.

Es decir, cada vez más, la Ley de Propiedad Intelectual no sólo se nos aplica para limitar nuestro acceso y uso de contenidos ajenos sino también para proteger y defender nuestros propios contenidos volcados en la Red.

¿La SGAE defendiendo a los internautas? Todo llegará…

La privacidad de las Redes Sociales en la TVG

Miércoles, junio 2nd, 2010

La revolución de las Redes Sociales en Internet es algo que, a estas alturas, no pasa desapercibido a nadie.

En pasados artículos, tuvimos ocasión de comentar este fenómeno así como de sus implicaciones para nuestra privacidad, con atención especial a nuestros menores y a las obligaciones que asumimos en función de nuestro número de amigos en dichas redes.

Este pasado domingo, se emitió un interesante programa sobre este fenómeno en la Televisión de Galicia (TVG). Se trata del número cuatro ya de la magnífica serie de Conexións, producida por Adivina Producciones. En el mismo, tuve el honor de ser entrevistado en el reportaje referente a la seguridad y privacidad en la Red.

Éste es el adelanto del mismo:

Imagen de previsualización de YouTube

El programa completo se puede visionar pulsando sobre este enlace de la TVG. (El reportaje con la entrevista se sitúa hacia el minuto 10′ del vídeo).

Espero que os resulte interesante.

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