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¿El iPad es la Ley?

Escrito por Víctor Salgado
2 de Febrero de 2010 a las 8:10h

27 de enero de 2010, 10 de la mañana hora de California. Steve Jobs, máximo directivo de la compañía Apple Inc. presenta el último producto llamado quizás a revolucionar la informática tal y como la conocemos: el iPad.

Autor: Glenn Fleishman. Licenciado bajo  CC

Autor: Glenn Fleishman. Licencia Creative Commons

Este dispositivo, híbrido entre un “smartphone”, un portátil y un lector de libros electrónicos, quiere convertirse en el acceso definitivo a la sociedad de la información a través de su gran pantalla táctil.

Pocas veces se ha generado tanta expectación y se ha escrito tanto sobre un producto informático que ni siquiera está a la venta aún.

Podríamos hablar de muchos motivos: la maestría en marketing de la compañía de la manzana, el morbo rumorológico que genera su política secretista o incluso el hecho de que puede contribuir a salvar la maltrecha industria editorial y de contenidos.

Todo ello es válido pero, a mi juicio, no es lo importante.

La clave está en lo que comentaba una persona muy allegada a mí, que siempre se resistió a entrar en el mundo de la tecnología, cuando vio el nuevo iPad: por fin voy a poder usar un ordenador sin tener que aprender informática.

Esta frase me impactó profundamente ya que hasta ahora no había caído en que quizás la principal barrera para la popularización real de la informática es la propia informática.

En el magistral relato recomendado a través de Twitter por Enrique Dans, “Internet, el hierro y las letras”, se narra la historia del descubrimiento de dos tecnologías claves para el desarrollo de la humanidad: el alfabeto y el hierro las cuáles tardaron siglos en popularizarse debido a que había muchos intereses creados por clases privilegiadas: los escribas y los artesanos del bronce cuyo poder dependía del mantenimiento de las anteriores tecnologías.

¿Es posible que lo mismo haya pasado ahora? ¿Es la informática, una tecnología sólo dominada por unos pocos elegidos, la barrera definitiva que separa a la humanidad del inmenso potencial y conocimiento que representa la red Internet?

En este sentido parece ir otro artículo muy reciente de Fraser Speirs que lleva por título “Future Shock”. Allí, el autor entona un “mea culpa” al afirmar que (disculpad por la traducción libre):

“Durante años, todos hemos mantenido la creencia de que la informática tenía que ser más sencilla para el ciudadano de a pie. Me resulta difícil llegar a una conclusión distinta de que hemos fracasado totalmente en este esfuerzo.

Secretamente, sospecho, que a los técnicos nos encantaba la idea de que los ‘normales’ dependieran de nosotros para nuestro ‘chamanismo tecnológico’. Esos extraños ritos que sólo nosotros podemos llevar a cabo para curar sus ordenadores, esas proclamas de oráculo que hacemos sobre el futuro y las bendiciones que les otorgamos en sus elecciones de compra.”

Todo esto lo he traído a colación porque me ha recordado lo afirmado, ya hace más de 10 años, por Lawrence Lessig en su libro “Code and Other Laws of Cyberspace (El código y otras leyes del ciberespacio)”, obra clásica de referencia en Derecho Informático: el código es la ley”. Con dicha expresión Lessig aludía a que, en contra de lo que podamos pensar, por encima del poder político y económico, es el “código”, entendido la base de programación de la informática, el que realmente dicta la ley en la Red: “El regulador es el código, es la ley del ciberespacio. Es la forma en que el hardware y el software hacen del ciberespacio lo que es. Ahí es donde se está moldeando el futuro del ciberespacio: hacia la libertad o hacia el control.”

¿Es el iPad, con su nueva forma de acceder a la Sociedad del Conocimiento, la nueva “Ley de Internet”?

¿Nos llevará hacia una Red más abierta o más controlada?

El tiempo, como siempre, nos dará la respuesta.

Día de Protección de Datos: Ni idea tras 10 años de LOPD

Escrito por Víctor Salgado
27 de Enero de 2010 a las 9:00h

Mañana, día 28 de enero, se celebra el “Día Europeo de la Protección de Datos”, una jornada promovida por el Consejo de Europa, la Comisión Europea y todas las autoridades de protección de datos de los países miembros de la Unión Europea, en nuestro país lo impulsa la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Día Europeo de Protección de Datos

Según la nota de prensa oficial, “la celebración del Día de Protección de Datos en Europa tiene como objetivo principal impulsar el conocimiento entre los ciudadanos europeos de cuáles son sus derechos y responsabilidades en materia de protección de datos, de forma que puedan familiarizarse con un derecho fundamental, que pese a ser menos conocido, está presente en todas las faceta de sus vidas diarias.”

Este año, la celebración es doblemente especial en España ya que se acaban de cumplir los 10 años de la entrada en vigor de nuestra LOPD.

Pero, ¿cuánto se conoce realmente esta Ley?

Pues, con ocasión de este aniversario, salieron varios reportajes en los medios de comunicación de los que destacó uno de Antena 3 Noticias que me llamó poderosamente la atención al respecto. Lo muestro a continuación:

Reconozco que estoy afectado por la deformación profesional, pero no dejo de sorprenderme ante el deficiente conocimiento que aún tenemos los ciudadanos respecto a los derechos que nos asisten en general y respecto al derecho a la protección de nuestros datos en particular.

Ello, la verdad, contrasta con la gran sensibilización de una importante parte de nuestro tejido empresarial por el mero hecho de que nuestro país es especialmente duro en cuanto a las sanciones que se aplican en caso de incumplimiento de la LOPD, que fácilmente pueden superar los 60.000 ó 300.000 euros (no, no se me han colado ceros de más), incluso en el caso de PYMES.

Sin duda, aún queda mucho camino por recorrer especialmente en labores de difusión e información social por medios más efectivos y amigables que la mera aplicación de sanciones a los incumplidores. Una muestra de ello puede ser este video promocionado por la propia AEPD desde su página web:

Vídeo sobre Internet

Muy ilustrativo sobre el preocupante tema de los menores en relación a las redes sociales sobre el que ya llamamos la atención en su día.

Aún queda, sin embargo, para que podamos ver también este tipo de vídeos en anuncios de televisión (¿Quizás con la nueva TVE “sin publicidad”?). Ello, sin duda, contribuiría a un cambio radical en el conocimiento y sensibilización de la población y de los agentes sociales ante este importante derecho fundamental.

O ¿quién no se acuerda de la famosa campaña de “Hacienda somos todos” de la Agencia Tributaria?

No me llames que no te atiendo: ¿el fin del spam telefónico?

Escrito por Víctor Salgado
20 de Enero de 2010 a las 8:09h

Son las cuatro de la tarde. Hace un rato que acabamos de comer. Estamos viendo lo que hacen los pingüinos en la tele mientras nos disponemos a practicar ese deporte nacional en vías de extinción: la siesta. De pronto, suena el teléfono. El número está oculto. Al otro lado de la línea, una voz tan amable como insistente nos ofrece el enésimo producto que no nos interesa para nada. Ya es tarde, estamos despiertos.

Esta escena, tan desgraciadamente habitual en los últimos años, puede estar a punto de pasar a la historia.

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En nuestro artículo “Yes we Spam?”, ya tuvimos la oportunidad de referirnos al “spam” o publicidad no solicitada dirigida a nuestro correo electrónico. Allí, analizamos este problema y comprobamos que nuestra legislación lo prohíbe taxativamente salvo autorización expresa por nuestra parte. Dicha normativa, sin embargo, no era aplicable a otros medios de comunicación como el teléfono o el correo ordinario.

Pues bien, esto ha cambiado: La reciente Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha reformado la antigua Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) para, entre otras cosas, ponerle coto al llamado “spam telefónico”.

En concreto, el artículo 29.2 de la citada LCD conceptúa dichas acciones comerciales, ni más ni menos, como “prácticas agresivas por acoso”. Dicha norma dispone lo siguiente:

“Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.

El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.

Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.

Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.”

En base a lo regulado en este artículo, toda llamada publicitaria que recibamos por teléfono no sólo deberá estar identificada (no más números ocultos) sino que deberá dejar constancia, en su caso, de nuestra negativa a seguir recibiendo comunicaciones de este tipo.

Por su parte, la Disposición Transitoria Única de esta Ley, concede un plazo taxativo para su cumplimiento íntegro:

“El empresario o profesional que realice propuestas comerciales por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, tendrá de plazo dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para tener en funcionamiento los sistemas oportunos que debe utilizar, según el apartado 2 del artículo 29, que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.”

Dicho plazo vence el 1 de marzo de 2010. ¿Será el fin del spam telefónico?

Veremos, pero sin duda será una buena oportunidad de recuperar nuestro querido deporte nacional.

De nosotros depende.

La ley en la nube (que no en las nubes)

Escrito por Víctor Salgado
13 de Enero de 2010 a las 8:13h

¿Quién no ha recibido alguna reprimenda en su infancia por estar “en las nubes”? ¡Quién nos iba a decir que años después estaría bien visto e, incluso, estaría de moda estar “en la nube”!

De hecho, sobre esto último se están vertiendo verdaderos ríos de tinta (perdón, de bits) en Internet: estamos hablando del famoso “cloud computing” o “computación en la nube”.

La Nube

Esta tecnología parece haberse convertido en la panacea para todo tipo de empresas y organizaciones que buscan tratar grandes cantidades de información con una máxima eficiencia y un mínimo coste ( y esto es especialmente goloso en época de crisis).

Pero, ¿qué es la nube?

La nube no es otra cosa que la propia Internet. De hecho, el símbolo de la “nubecita” siempre ha representado a la Red en cualquier dibujo o diagrama de los sistemas informáticos.

Pero, ¿dónde está entonces la novedad?

Pues bien, lo novedoso estriba en que se han juntado una serie de tecnologías nuevas (como la computación GRID, la virtualización de software y hardware, la arquitectura SOA y otras de palabrejas similares) para hacer posible que todo un sistema informático deje de estar en un lugar concreto para “evaporarse” y mezclarse en la “nube” de Internet (inmensas “granjas de servidores” de empresas proveedoras repartidas por todo el mundo).

Así, la nube se ha convertido ya en un gran negocio emergente. Muchas empresas se han subido al carro del mismo y ya lo ofertan, entre otras, IBM, Google, Oracle, Microsoft o Apple.

Entre sus ventajas, está la disponibilidad de la información “en cualquier lugar”, el ahorro de costes de equipos informáticos físicos, menos quebraderos de cabeza por su administración y mejor conservación técnica de los datos.

Entre sus riesgos, como no podía ser de otro modo al ubicarse nuestros datos en sistemas informáticos ajenos, están los derivados de la seguridad de la información y del propio cumplimiento legal.

Desde nuestro punto de vista, el principal problema deriva de que, por el propio funcionamiento de la nube, no sabemos dónde están nuestros datos en concreto. Según las empresas proveedoras (las cuáles, a su vez, subcontratan a otras), dichos datos pueden estar en cualquier parte del mundo. De hecho, nos lo venden como una ventaja porque si pasase alguna catástrofe como el 11-S en un país concreto, nuestros datos estarán a salvo al repartirse duplicados por otros países y continentes.

Esto, sin embargo, conlleva importantes problemas legales como el referido al artículo 33.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que regula el movimiento internacional de datos. Dicho artículo dice lo siguiente:

“1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley (…)”

Por tanto, en base a lo dispuesto, no se podrán “subir” datos a la nube sin verificar previamente lo siguiente:

1- En qué país o países concretos estarán alojados dichos datos y

2- Que dicho país o países tengan una legislación de protección de datos equiparable a la nuestra.

Tal y como hemos visto por el propio funcionamiento de la nube, el primer punto será el más complicado de determinar (por no decir imposible). En cuanto al segundo punto, son muy pocos los países que lo cumplen. De hecho, un país tan importante para la nube como es Estados Unidos no está incluido, a excepción del acuerdo especial firmado con la Unión Europea denominado “Safe Harbor” o “Puerto Seguro” que sólo cubre a las empresas norteamericanas que lo suscriban voluntariamente.

En cualquier caso, nuestros datos pueden ir a parar a países que no tengan un nivel de protección jurídica equiparable al nuestro. Lo cual, no sólo será una amenaza para su seguridad, sino que supondrá incluso un incumplimiento de la Ley por nuestra parte, como hemos visto.

Parece que la nube viene bastante borrascosa. ¿Un chubasquero?

Mi avatar en Internet. ¿Qué ley se le aplica?

Escrito por Víctor Salgado
23 de Diciembre de 2009 a las 13:58h

“¡Quiero un avatar!” Esta es una de las expresiones más socorridas después de ver la espectacular película de James Cameron. Y es que la idea de trasladar nuestra personalidad a otro ente distinto que represente y materialice todas nuestras fantasías es muy atractiva.

© 2009 Twentieth Century Fox Corp.

© 2009 Twentieth Century Fox Corp.

Lo cierto es que Pandora existe y está en Internet.

Desde que Neal Stephenson popularizara el concepto en su novela de 1992 Snow Crash en el ámbito de las nuevas tecnologías, el término “avatar” ha sido utilizado para denominar a la “representación virtual” de una persona concreta en la Red.

Así, nuestro avatar en Internet puede ser desde un mero apodo con una pequeña imagen para identificarnos en foros o en servicios de mensajería hasta un completo personaje virtual que podemos crear en verdaderos “mundos virtuales” como Second Life o World of Warcraft.

El hecho de poder tener un “alter ego” en la Red que nos ayude a huir de nuestra rutina diaria es, sin duda, muy liberador. Cualquiera puede hacerse pasar por alguien muy distinto a quien en realidad es. Y no me refiero únicamente a lo de medir tres metros y ser azul (esto no puede engañar a mucha gente), sino a que podemos cambiar nuestra edad, nuestra nacionalidad e, incluso, nuestro sexo con total libertad. Esto, que a priori puede parecer inocente, en la práctica puede utilizarse maliciosamente para engañar a otros y aprovecharse de su buena fe en beneficio propio.

Ante esta realidad surge la gran pregunta: ¿Dónde están los límites? ¿Quién regula este nuevo mundo virtual? En definitiva: ¿Qué legislación se aplica a Pandora?

Lo cierto es que ha habido movimientos de todo tipo a favor y en contra de una regulación “oficial”. Desde el propio origen de Internet como un proyecto militar-universitario a finales de los 60, han surgido voces que claman por una total desregulación de la Red. El argumento que se utilizaba era que los propios usuarios de este nuevo “mundo virtual” establecían sus propias normas de “autorregulación” que funcionaban a la perfección. Estas normas eran las llamadas de “Netiquette” (o net-etiqueta) que regían los primeros foros de discusión y que, según el libro “NETiquette” de Virginia Shea, se materializaban en las siguientes diez reglas básicas:

  • “Regla 1: Nunca olvide que la persona que lee el mensaje es en efecto humana con sentimientos que pueden ser lastimados.
  • Regla 2: Adhiérase a los mismos estándares de comportamiento en línea que usted sigue en la vida real.
  • Regla 3: Reconozca en qué parte del ciberespacio se encuentra.
  • Regla 4: Respete el tiempo y ancho de banda de las otras personas.
  • Regla 5: Muestre el lado bueno de su persona mientras se mantenga en línea.
  • Regla 6: Comparta su conocimiento con la comunidad.
  • Regla 7: Ayude a mantener las discusiones en un ambiente sano y educativo.
  • Regla 8: Respete la privacidad de terceras personas.
  • Regla 9: No abuse de su poder.
  • Regla 10: Perdone los errores ajenos.” (Texto de Wikipedia)

Si bien esto pudo funcionar en los primeros años de Internet, cuando el número de usuarios era aún pequeño y casi todos se conocían, pronto se hizo patente su insuficiencia ante el enorme crecimiento que la Red experimentó desde mediados de los 90 y la ausencia de controles efectivos para su cumplimiento.

Por tanto, el movimiento que se ha terminado imponiendo es el que defiende la aplicabilidad de la legislación del “mundo real” al “mundo virtual”, si bien con su adecuada adaptación al nuevo medio. Esto ha supuesto todo el fenómeno de regulación jurídica de la Red, tanto a nivel internacional como nacional, iniciada a mediados de los años 90 y en el cual aún estamos inmersos hoy en día.

“De acuerdo” me diréis “se aplica la ley a Internet. Pero, ¿cuál?” Internet abarca todo el mundo. ¿Qué ley nacional debemos de aplicar a la Red?

¡Estupenda pregunta! (esto es siempre lo que digo cuando necesito tiempo para pensar una respuesta). Lo cierto es que Internet “rompe las costuras” de la legislación tradicional. No olvidemos que la ley la crea un estado nacional para imponerla sobre sus ciudadanos y su propio territorio. Pero Internet sobrepasa ampliamente las fronteras de cualquier país o región del mundo. Esto parece dar la razón a los que defendían la no regulación de la Red ¿no?

Sin embargo, la respuesta es mucho más obvia de lo que suponemos. La clave la tenemos en la primera regla de “net-etiqueta” que veíamos antes: “Nunca olvide que la persona que lee el mensaje es en efecto humana”. Es decir, detrás de nuestro “avatar” de Internet estamos nosotros: una persona física ubicada en un lugar y un país concreto.

En base a ello, lo cierto es que a nuestro avatar se la va a aplicar la misma legislación que se nos aplica a nosotros como sus “alter ego”. Por tanto, a mi avatar se le aplicará la legislación española y europea y a otro, por ejemplo, la norteamericana o la china. Si nuestro avatar comete un delito en la Red, se nos podrá detener y juzgar a nosotros o, incluso, extraditarnos para ser juzgados en otro país pero siempre siguiendo y respetando nuestra propia legislación aplicable (Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, tratados internacionales firmados por nuestro estado en la materia).

El hecho de que nuestro avatar (o nuestro sitio web) esté alojado dentro de un ordenador que está ubicado en un país distinto al nuestro, no tiene relevancia a estos efectos. Así, por ejemplo, en referencia a esta cuestión en relación a la aplicabilidad de la ley española a los prestadores de servicios, el artículo 2.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) dispone, en su último párrafo, lo siguiente:

“La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.”

Por tanto, como vemos, la ley sigue a la persona y no al avatar (aunque se aplica a ambos).

Aprovecho la ocasión para desearos una FELIZ NAVIDAD Y UN MUY PRÓSPERO AÑO NUEVO, tanto en el mundo “real” como en el “virtual”.

¡Administración electrónica ya!

Escrito por Víctor Salgado
16 de Diciembre de 2009 a las 12:28h

31 de diciembre de 2009. No, no es la fecha de este artículo sino la fecha límite en la que todas las Administraciones Públicas deben estar plenamente accesibles en la Red para los ciudadanos.

¿Eso que quiere decir?

Pues que cualquier procedimiento o servicio (y digo bien, cualquiera) prestado por un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma o un Ministerio, debe estar también disponible por medios electrónicos.

De este modo, recurrir una multa, pedir una licencia o gestionar una beca se podrá hacer íntegramente por Internet.

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De hecho, el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (Ley de Administración Electrónica - LAE) lo regula como un verdadero derecho de los ciudadanos:

“Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos (…), así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.”

Entre otros, la LAE nos reconoce igualmente los siguientes derechos:

1) A no volver a aportar los datos y documentos que ya obren en poder de las Administraciones Públicas.

2) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que seamos interesados.

3) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de dichos procedimientos.

¿Y cómo nos podemos identificar ante la Administración Electrónica?

Pues muy sencillo, como ya comentamos en su día, mediante el uso de cualquier sistema de firma electrónica: bien sea el incluido en el nuevo Documento Nacional de Identidad o cualquier otro admitido y/o promovido por las propias Administraciones Públicas.

Pero seamos realistas…

Aunque se ha avanzado mucho en el ámbito de la administración electrónica (de hecho, por ejemplo, la administración tributaria ha sido pionera a nivel mundial en la aceptación y uso de la firma electrónica en sus procedimientos desde 1998), lo cierto es que aún estamos lejos del ambicioso objetivo definido en la LAE.

“Pero”, me diréis, “si la Ley ha fijado la fecha del 31 de diciembre de 2009 para que todo esto esté en marcha, ¿no debería cumplirse?”.

Sí, es cierto, pero con matices: la Disposición Final Tercera de la citada Ley 11/2007 sólo obliga al cumplimiento de dicho plazo a la Administración General del Estado y sus organismos dependientes. En relación al resto de Administraciones Públicas, dicha disposición regula lo siguiente:

“3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas (…) a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, (…) a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales (…) podrán prestar los servicios precisos (…) en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.”

Obviamente, el requisito de la disponibilidad presupuestaria es una excusa propiciatoria para la administración local y autonómica y más en época de crisis.

Sin embargo, esto no debe de ser un impedimento para el desarrollo y plena implantación de la administración electrónica. Más bien al contrario ya que la digitalización de documentos y el uso generalizado de Internet en los procedimientos administrativos conllevará un importante ahorro del gasto público (menos papel, menos locales destinados a archivo, menos costes de transporte, burocracia más ligera, trámites automatizados que reducirán los gastos extra de personal, y un largo etcétera).

Ello sin hablar de los enormes beneficios para el ciudadanomenos gastos en desplazamientos (muchas veces inútiles) y correveidiles de una ventanilla a otra; ahorro de tiempo derrochado en esperas de interminables colas; evitar el “vuelva usted mañana” con horarios amplios para presentar una solicitud o un documento a las 12:00 de un domingo; más comodidad, etc.

Por todo ello, creo que ya ha llegado la hora de decir bien alto: ¡Administración Electrónica ya!

Todos con Internet: por una Red segura

Escrito por admin
9 de Diciembre de 2009 a las 8:03h

En medio de tantos dimes y diretes en esta época convulsa que nos ha tocado vivir en las nuevas tecnologías. Que si el nuevo Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible incluye por sorpresa una nueva reforma en materia de los derechos de propiedad intelectual en Internet (y van tres). Que si no va a suponer una desconexión de usuarios que usen las redes P2P. Que si sólo se cerrarán webs de enlaces. Que si se hará sólo con orden judicial. Que si no: a través de la Sección Segunda de una nueva Comisión de Propiedad Intelectual. Que si finalmente no se hará nada de esto y se buscará una nueva solución

Es en estos tiempos en los que hay que destacar con letras de oro aquellas iniciativas que, de verdad, defienden la Red y al maltrecho y confuso internauta de a pie. Me refiero a la campaña “I Secure Internet” promocionada por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) a través de su Oficina de Seguridad del Internauta (OSI).

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En palabras de la propia nota de prensa oficial, el objetivo de esta campaña es que los internautas mejoren su protección ante las diferentes amenazas de Internet, disfrutando y trabajando en la red con menos problemas, garantizando la privacidad del internauta, y protegiéndose ante abusos cibernéticos como virus, phishing, fraude o robo. De esta manera se fomentan mejores costumbres y buenas prácticas, elevando la confianza del usuario en la Red”.

“I secure Internet” pretende sumar al conjunto de instituciones y colaboradores del ámbito público y privado que sean sensibles a la seguridad en la Red, para hacer que el uso de Internet en España sea un entorno cada vez más viable en todos los aspectos de la vida digital: personal, social, profesional y económica.

Desde el despacho hemos querido sumarnos a esta iniciativa y, del mismo modo, no puedo por menos que apoyarla igualmente desde este blog.

Todo lo que podamos hacer a favor del incremento de la seguridad y confianza en Internet es poco. Ésa, en mi opinión, es la auténtica batalla en la Red.

¡Horror, mi nombre sale en Google!

Escrito por admin
1 de Diciembre de 2009 a las 12:27h

Como ya comentamos anteriormente, una de las experiencias más impactantes en Internet es la de buscar nuestro propio nombre en Google. Los resultados de dicha búsqueda nunca dejan de sorprendernos, ya que revela mucha información sobre nosotros y, desgraciadamente, no toda positiva.

En su día, ya tuvimos ocasión de analizar esto en el artículo “¿Cómo borro mis datos de Internet?” donde, efectivamente, dábamos la clave de cómo podemos actuar para eliminar dichos datos en base a la normativa de protección de datos (LOPD).

Sin embargo, en muchos casos es conveniente hacer “algo más”. Hablamos de supuestos en los que se agredan otros derechos como son el de la propia imagen o el honor.

duelo_honorLa palabra “honor” parece un poco trasnochada. Cuando nos referimos a ella nos imaginamos a alguien que va a sacar un guante y arrojarlo a la cara de otro para batirse en un duelo al alba. Sin embargo, es algo plenamente vigente en nuestra sociedad (y más desde que existen las nuevas tecnologías).

El derecho al honor es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.1 de nuestra Constitución, que protege tanto la dignidad como la reputación de una persona en la sociedad.

Con el auge de Internet, éste es uno de los derechos más atacados hoy en día. Frecuentemente se publican comentarios o informaciones sobre personas que las insultan o las acusan de hechos que, en muchas ocasiones, resultan inciertos y que menoscaban su imagen pública. Esto además se facilita con la posibilidad de un “aparente anonimato” en la Red del que muchas veces difunde dichos comentarios.

Ello se acrecienta, además, con la enorme capacidad de los buscadores (especialmente de Google) para referenciar e indexar toda esta información y mostrárnosla por orden de relevancia.

De este modo y en muchos casos, al buscar el nombre de una persona en Google lejos de aparecer los datos de su curriculum vitae y de sus logros, nos aparecen críticas, insultos e informaciones dudosas sobre la misma. Esto daña enormemente su reputación tanto a nivel privado como profesional.

Ante esto, la legislación nos protege tanto por vía civil, a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como por vía penal, a través de los delitos de injurias y calumnias.

En concreto, el artículo 7 de la citada Ley Orgánica dispone lo siguiente:

“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (…)

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. (…)

Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

Por su parte y ya en el ámbito de Internet, el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) afirma que:

“En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes (…) podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (…)

c. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, (…)”

Gracias a la antedicha normativa, es posible dirigirse tanto contra el que vertió dichos comentarios e informaciones difamatorias como ante el titular de la página Web o foro que alberga los mismos. Con la ventaja de que, como efecto inmediato, podemos solicitar a este último la retirada de dichos contenidos de Internet.

Por su parte, y a pesar del “aparente anonimato” que protege al autor de estos ataques en foros y demás, lo cierto es que todos dejamos un rastro en la Red (el número IP) que puede ser rastreado en la persecución de delitos de este tipo. Y de hecho, funciona (en el despacho ya tenemos varios casos de este tipo en vía judicial con imputados identificados exclusivamente a partir de la IP de su ordenador).

Sin embargo, debemos de aclarar que el derecho al honor no es absoluto y debe respetar igualmente otros derechos fundamentales como lo es la libertad de la información que protege a los medios de comunicación.

En estos casos, siempre que la información sea “veraz” y no afecte a la intimidad del individuo, los citados medios (prensa, radio o televisión) están amparados por la legislación vigente para publicar una noticia referida al mismo, aunque la misma pueda afectar a su reputación. Los únicos límites a estos efectos son la veracidad de la información transmitida y su pertenencia al ámbito público (objeto “noticiable”).

Con referencia a ello y en el ámbito de Internet, el citado artículo 8.1 LSSI dispone lo siguiente en sus últimos dos párrafos:

“En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción (…) se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos (…) para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.”

Por tanto, en base a ello, sólo un juez podría ordenar la retirada de un contenido referido a un medio de comunicación en la Red.

Pornografía infantil NO

Escrito por Víctor Salgado
20 de Noviembre de 2009 a las 8:03h

Es triste que una de las noticias más recurrente en el ámbito de los delitos cometidos a través de Internet siga siendo la aberración que supone la pornografía infantil.

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Desde aquí, nos queremos sumar a la campaña impulsada por nuestro compañero de La Huella Digital que ya lleva más de 165.000 enlaces de apoyo.

Este es el magnífico video de la campaña:

YouTube Preview Image

A continuación, reproducimos el principal artículo aplicable de nuestro Código Penal a este despreciable delito de la pornografía infantil a través de Internet:

“Artículo 189.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    • Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
    • Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
    • Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
    • Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
    • Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
    • Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.”

¿Es posible acabar con el papel?

Escrito por Víctor Salgado
18 de Noviembre de 2009 a las 8:08h

En el despacho hemos observado un fenómeno curioso: Desde la aprobación del nuevo Reglamento LOPD mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, el cual amplía la protección y medidas de seguridad sobre datos personales al ámbito del papel, el número de consultas sobre firma electrónica y validez jurídica de los documentos digitales se ha incrementado notablemente. El motivo es que muchas empresas están impulsando sus proyectos de digitalización documental con el objetivo de eliminar el papel de sus organizaciones. Algunas, incluso, se han marcado el loable objetivo de “papel cero”.

De este modo, surge la pregunta: ¿es posible acabar con el papel? ¿Podemos sobrevivir en un mundo donde la celulosa pase a la historia en nuestra burocracia diaria?.

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Aquí tenemos que entonar un poco el “mea culpa” ya que el mundo jurídico en general y los abogados en particular somos adictos al papel, a la tinta, a los sellos y matasellos, y cuantos más mejor. Nos sentimos seguros con lo que podemos tocar, oler y verificar con una buena pericial caligráfica. Esto ha sido la tradición durante cientos de años y, como siempre, toda antigua tradición cuesta cambiarla y, especialmente, en nuestros hábitos.

Pero, lo cierto es que la legislación ha cambiado. Como ya tuvimos la ocasión de analizar, hoy en día ya se admite la plena validez jurídica de la firma electrónica a un mismo nivel que la firma manuscrita aunque, en realidad, es aquélla aún mucho más segura que ésta y para ello, os voy a comentar un ejemplo que suelo poner en la Universidad:

Si yo os pidiera que me firmaseis un autógrafo en un papel en blanco (por si un día sois famosos), sin duda muchos no tendríais reparos en hacerlo.

Ahora bien, si yo os dijera que en dichos papeles posteriormente imprimiré lo siguiente: “Yo, fulano de tal, por la presente declaro que le debo 5.000 euros a D. Víctor Salgado en concepto de préstamo personal el cual será devuelto a su solicitud” ¿Cómo probaríais que dicho documento es falso?

Lo cierto es que lo tendríais muy difícil puesto que la prueba más extendida para ello es la pericial caligráfica sobre vuestra firma, y dicha prueba diría que efectivamente la misma es vuestra.

Es decir, en papel no hay modo de saber qué estaba escrito en el momento de la firma (al menos de manera sencilla).

Sin embargo, esto no ocurre con la firma electrónica. De hecho, la misma se genera a partir del texto que estamos firmando. De este modo, si alguien cambiara o añadiera una sola coma al documento electrónico firmado, dicha firma sería inválida: una prueba sencilla nos diría que sí es nuestra firma pero que no es el texto que firmamos originalmente.

Esto es lo que llamamos “integridad” de la firma electrónica y en Derecho es como descubrir la piedra filosofal que acabará con todas las falsedades documentales y aumentará, por tanto, la seguridad jurídica de los documentos electrónicos por encima de sus homólogos en papel.

“Eso está muy bien pero ¿Qué documentos puedo firmar digitalmente?”

Hoy en día, gracias a nuestra avanzada legislación, prácticamente todos:

1- Todo tipo de contratos, incluso los que se exijan en “forma escrita”, a excepción de los de familia, sucesiones y escrituras públicas. (como vimos en su día, gracias al artículo 23 de la LSSICE).

2- Las facturas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso a la Sociedad de la Información (LMISI) y normativa concordante.

3- Declaraciones y documentos para las Administraciones Públicas, posible desde hace años en el ámbito fiscal o laboral pero con un impulso importante a partir de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP).

4- Y, en definitiva, todos aquellos otros documentos respecto de los cuales no se hayan regulado requisitos formales para su validez.

“¿Y qué hacemos con el papel que todavía no podemos eliminar legalmente?”

Obviamente, hay que conservarlo con los plazos y medidas de protección legalmente aplicables. Sin embargo, ¿cuántas veces tengo que mostrar un documento original en papel? Seamos realistas: muy pocas. Usualmente, es suficiente con aportar una mera copia del mismo (incluso, en muchos casos, frente a las propias Administraciones Públicas).

A este respecto, es perfectamente posible escanear o digitalizar toda esta documentación y almacenar sus originales en un lugar seguro (léase caja fuerte, bunker, etc.) que sólo será accesible en contadas ocasiones mientras utilizamos las copias digitales a los efectos ordinarios.

Por tanto, si bien aún no es posible jurídicamente su eliminación total, sí se puede alcanzar una drástica reducción e inmovilización del papel.

Sin duda, nuestros bosques lo agradecerán.

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