Son las cuatro de la tarde. Hace un rato que acabamos de comer. Estamos viendo lo que hacen los pingüinos en la tele mientras nos disponemos a practicar ese deporte nacional en vías de extinción: la siesta. De pronto, suena el teléfono. El número está oculto. Al otro lado de la línea, una voz tan amable como insistente nos ofrece el enésimo producto que no nos interesa para nada. Ya es tarde, estamos despiertos.
Esta escena, tan desgraciadamente habitual en los últimos años, puede estar a punto de pasar a la historia.
En nuestro artículo “Yes we Spam?”, ya tuvimos la oportunidad de referirnos al “spam” o publicidad no solicitada dirigida a nuestro correo electrónico. Allí, analizamos este problema y comprobamos que nuestra legislación lo prohíbe taxativamente salvo autorización expresa por nuestra parte. Dicha normativa, sin embargo, no era aplicable a otros medios de comunicación como el teléfono o el correo ordinario.
Pues bien, esto ha cambiado: La reciente Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha reformado la antigua Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) para, entre otras cosas, ponerle coto al llamado “spam telefónico”.
En concreto, el artículo 29.2 de la citada LCD conceptúa dichas acciones comerciales, ni más ni menos, como “prácticas agresivas por acoso”. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.
El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.
Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.
Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.”
En base a lo regulado en este artículo, toda llamada publicitaria que recibamos por teléfono no sólo deberá estar identificada (no más números ocultos) sino que deberá dejar constancia, en su caso, de nuestra negativa a seguir recibiendo comunicaciones de este tipo.
Por su parte, la Disposición Transitoria Única de esta Ley, concede un plazo taxativo para su cumplimiento íntegro:
“El empresario o profesional que realice propuestas comerciales por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, tendrá de plazo dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para tener en funcionamiento los sistemas oportunos que debe utilizar, según el apartado 2 del artículo 29, que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.”
Dicho plazo vence el 1 de marzo de 2010. ¿Será el fin del spam telefónico?
Veremos, pero sin duda será una buena oportunidad de recuperar nuestro querido deporte nacional.
De nosotros depende.
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