Sí, lo sé, no buscamos novia en Rusia, no queremos modificar partes de nuestra anatomía ni, de momento, necesitamos Viagra. Sin embargo, todos los días recibimos ofertas de este tipo en nuestro buzón de correo electrónico ¡y a montones!
El Spam, o correo electrónico publicitario no solicitado, se ha convertido en una lacra para el internauta. Continuamente, nos vemos obligados a bucear entre decenas o incluso cientos de mensajes de correo basura para rescatar nuestros casi ahogados correos legítimos.
En los últimos años, los gobiernos a nivel mundial han legislado y actuado activamente contra esta práctica. Incluso en Estados Unidos, donde tuvo su origen y donde, según un reciente informe, se sigue originando el mayor porcentaje de Spam del Mundo, ya se están viendo condenas criminales, con penas que superan los dos años de prisión, para los llamados “spammers”.
De un modo más taimado, la Unión Europea, a través de su Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico, dejó en manos de los Estados Miembros la decisión de prohibir el Spam completamente o bien permitirlo dando a los internautas la posibilidad de registrarse en unas listas especiales de exclusión o de «opt out».
Nuestro país ha optado por la decisión más restrictiva: la completa prohibición del Spam. Así, el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) dispone que:
«Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.»
En base a ello, para enviar legalmente información comercial en España por email es necesario obtener el previo consentimiento expreso del destinatario. Es decir, la persona o entidad que quiera enviarnos información publicitaria por dicho medio debe preguntarnos si queremos recibirla y aguardar nuestra respuesta afirmativa (y todo ello, por supuesto, antes de enviarnos ninguna publicidad). ¿Y si no contestamos? Pues la Ley estima que nuestra respuesta es negativa y el remitente no podrá enviarnos dicha publicidad.
Esto, sin duda, ha sido un golpe muy duro para nuestras empresas las cuales han visto una seria desventaja competitiva en relación a otras legislaciones más “benévolas”. Es por ello que este artículo fue reformado posteriormente para añadir la siguiente excepción en su apartado 2:
“Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.”
Es decir, que si hemos sido clientes de una empresa y le hemos facilitado nuestros datos de forma legítima (en particular nuestra dirección de email), dicha empresa puede enviarnos publicidad sobre productos similares por email sin ser catalogada como eventual “spammer” por nuestra legislación.
Eso sí, dicho apartado dispone finalmente que “En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.”
Una práctica muy sencilla de ejercer este derecho de oposición es, simplemente, contestar al correo no deseado con la palabra «BORRAR» en el encabezado o en el cuerpo del mensaje.
El incumplimiento de esta legislación en España acarrea fuertes sanciones económicas que pueden alcanzar los 150.000 euros de multa para la persona o entidad originaria del Spam.
Dichas sanciones son impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD – www.agpd.es), la cual se encarga de inspeccionar de oficio o por denuncia previa a los eventuales “spammers” establecidos en nuestro país.
Por cierto, la propia AEPD ha elaborado una Guía para la lucha contra el Spam con una serie de recomendaciones prácticas y útiles para prevenirlo a nivel de usuario.
Y siempre nos quedará la Lista Robinson: https://www.listarobinson.es/default.asp
Tengo una duda técnica acerca de la LSSI que quizás me puedas resolver.
¿Qué se considera un destinatario en la LSSI? ¿Tiene que ser una persona física? Si es una empresa (no autónomo) a la que se le envía la información, ¿se considera SPAM? ¿Habría que solicitar autorización a la empresas? Los correos de la empresa serían los genérico, no correos de personal que trabaje en la empresa.
Estimado Jose,
La LSSI, al ser independiente de la LOPD, no distingue destinatarios personas físicas de destinatarios personas jurídicas. Por tanto, sí, se considera SPAM todo envío que no cumpla lo estipulado en el art. 21 y concordantes de la LSSI, sea quien sea el destinatario.
Gracias por leer el blog y un saludo!
Hola, muy buenos artículos en tu blog.
Tengo algunas consultas que quisiera que me aclares. Tengo un blog de apuestas deportivas, hago análisis de fútbol y recién estoy empezando. Pienso postular a google adsense en un futuro, y he creado mi fanpage en facebook. ¿Está bien que ponga el link de mi blog en las publicaciones de mi fanpage para promocionarlo?
Otra consulta es que yo utilizo imágenes de internet sobre fútbol que luego las modifico en photoshop y estás al final no tienen copyright, es válido colocar esas imagenes en mi blog?. si gustas te paso mi blog: http://futbolanalisisypronosticos.blogspot.com/
Ante todo, muchas gracias por leer el blog.
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Un cordial saludo.