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Archivo para diciembre, 2009

Mi avatar en Internet. ¿Qué ley se le aplica?

Miércoles, diciembre 23rd, 2009

“¡Quiero un avatar!” Esta es una de las expresiones más socorridas después de ver la espectacular película de James Cameron. Y es que la idea de trasladar nuestra personalidad a otro ente distinto que represente y materialice todas nuestras fantasías es muy atractiva.

© 2009 Twentieth Century Fox Corp.

© 2009 Twentieth Century Fox Corp.

Lo cierto es que Pandora existe y está en Internet.

Desde que Neal Stephenson popularizara el concepto en su novela de 1992 Snow Crash en el ámbito de las nuevas tecnologías, el término “avatar” ha sido utilizado para denominar a la “representación virtual” de una persona concreta en la Red.

Así, nuestro avatar en Internet puede ser desde un mero apodo con una pequeña imagen para identificarnos en foros o en servicios de mensajería hasta un completo personaje virtual que podemos crear en verdaderos “mundos virtuales” como Second Life o World of Warcraft.

El hecho de poder tener un “alter ego” en la Red que nos ayude a huir de nuestra rutina diaria es, sin duda, muy liberador. Cualquiera puede hacerse pasar por alguien muy distinto a quien en realidad es. Y no me refiero únicamente a lo de medir tres metros y ser azul (esto no puede engañar a mucha gente), sino a que podemos cambiar nuestra edad, nuestra nacionalidad e, incluso, nuestro sexo con total libertad. Esto, que a priori puede parecer inocente, en la práctica puede utilizarse maliciosamente para engañar a otros y aprovecharse de su buena fe en beneficio propio.

Ante esta realidad surge la gran pregunta: ¿Dónde están los límites? ¿Quién regula este nuevo mundo virtual? En definitiva: ¿Qué legislación se aplica a Pandora?

Lo cierto es que ha habido movimientos de todo tipo a favor y en contra de una regulación “oficial”. Desde el propio origen de Internet como un proyecto militar-universitario a finales de los 60, han surgido voces que claman por una total desregulación de la Red. El argumento que se utilizaba era que los propios usuarios de este nuevo “mundo virtual” establecían sus propias normas de “autorregulación” que funcionaban a la perfección. Estas normas eran las llamadas de “Netiquette” (o net-etiqueta) que regían los primeros foros de discusión y que, según el libro “NETiquette” de Virginia Shea, se materializaban en las siguientes diez reglas básicas:

  • “Regla 1: Nunca olvide que la persona que lee el mensaje es en efecto humana con sentimientos que pueden ser lastimados.
  • Regla 2: Adhiérase a los mismos estándares de comportamiento en línea que usted sigue en la vida real.
  • Regla 3: Reconozca en qué parte del ciberespacio se encuentra.
  • Regla 4: Respete el tiempo y ancho de banda de las otras personas.
  • Regla 5: Muestre el lado bueno de su persona mientras se mantenga en línea.
  • Regla 6: Comparta su conocimiento con la comunidad.
  • Regla 7: Ayude a mantener las discusiones en un ambiente sano y educativo.
  • Regla 8: Respete la privacidad de terceras personas.
  • Regla 9: No abuse de su poder.
  • Regla 10: Perdone los errores ajenos.” (Texto de Wikipedia)

Si bien esto pudo funcionar en los primeros años de Internet, cuando el número de usuarios era aún pequeño y casi todos se conocían, pronto se hizo patente su insuficiencia ante el enorme crecimiento que la Red experimentó desde mediados de los 90 y la ausencia de controles efectivos para su cumplimiento.

Por tanto, el movimiento que se ha terminado imponiendo es el que defiende la aplicabilidad de la legislación del “mundo real” al “mundo virtual”, si bien con su adecuada adaptación al nuevo medio. Esto ha supuesto todo el fenómeno de regulación jurídica de la Red, tanto a nivel internacional como nacional, iniciada a mediados de los años 90 y en el cual aún estamos inmersos hoy en día.

“De acuerdo” me diréis “se aplica la ley a Internet. Pero, ¿cuál?” Internet abarca todo el mundo. ¿Qué ley nacional debemos de aplicar a la Red?

¡Estupenda pregunta! (esto es siempre lo que digo cuando necesito tiempo para pensar una respuesta). Lo cierto es que Internet “rompe las costuras” de la legislación tradicional. No olvidemos que la ley la crea un estado nacional para imponerla sobre sus ciudadanos y su propio territorio. Pero Internet sobrepasa ampliamente las fronteras de cualquier país o región del mundo. Esto parece dar la razón a los que defendían la no regulación de la Red ¿no?

Sin embargo, la respuesta es mucho más obvia de lo que suponemos. La clave la tenemos en la primera regla de “net-etiqueta” que veíamos antes: “Nunca olvide que la persona que lee el mensaje es en efecto humana”. Es decir, detrás de nuestro “avatar” de Internet estamos nosotros: una persona física ubicada en un lugar y un país concreto.

En base a ello, lo cierto es que a nuestro avatar se la va a aplicar la misma legislación que se nos aplica a nosotros como sus “alter ego”. Por tanto, a mi avatar se le aplicará la legislación española y europea y a otro, por ejemplo, la norteamericana o la china. Si nuestro avatar comete un delito en la Red, se nos podrá detener y juzgar a nosotros o, incluso, extraditarnos para ser juzgados en otro país pero siempre siguiendo y respetando nuestra propia legislación aplicable (Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, tratados internacionales firmados por nuestro estado en la materia).

El hecho de que nuestro avatar (o nuestro sitio web) esté alojado dentro de un ordenador que está ubicado en un país distinto al nuestro, no tiene relevancia a estos efectos. Así, por ejemplo, en referencia a esta cuestión en relación a la aplicabilidad de la ley española a los prestadores de servicios, el artículo 2.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) dispone, en su último párrafo, lo siguiente:

“La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.”

Por tanto, como vemos, la ley sigue a la persona y no al avatar (aunque se aplica a ambos).

Aprovecho la ocasión para desearos una FELIZ NAVIDAD Y UN MUY PRÓSPERO AÑO NUEVO, tanto en el mundo “real” como en el “virtual”.

¡Administración electrónica ya!

Miércoles, diciembre 16th, 2009

31 de diciembre de 2009. No, no es la fecha de este artículo sino la fecha límite en la que todas las Administraciones Públicas deben estar plenamente accesibles en la Red para los ciudadanos.

¿Eso que quiere decir?

Pues que cualquier procedimiento o servicio (y digo bien, cualquiera) prestado por un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma o un Ministerio, debe estar también disponible por medios electrónicos.

De este modo, recurrir una multa, pedir una licencia o gestionar una beca se podrá hacer íntegramente por Internet.

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De hecho, el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (Ley de Administración Electrónica – LAE) lo regula como un verdadero derecho de los ciudadanos:

“Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos (…), así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.”

Entre otros, la LAE nos reconoce igualmente los siguientes derechos:

1) A no volver a aportar los datos y documentos que ya obren en poder de las Administraciones Públicas.

2) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que seamos interesados.

3) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de dichos procedimientos.

¿Y cómo nos podemos identificar ante la Administración Electrónica?

Pues muy sencillo, como ya comentamos en su día, mediante el uso de cualquier sistema de firma electrónica: bien sea el incluido en el nuevo Documento Nacional de Identidad o cualquier otro admitido y/o promovido por las propias Administraciones Públicas.

Pero seamos realistas…

Aunque se ha avanzado mucho en el ámbito de la administración electrónica (de hecho, por ejemplo, la administración tributaria ha sido pionera a nivel mundial en la aceptación y uso de la firma electrónica en sus procedimientos desde 1998), lo cierto es que aún estamos lejos del ambicioso objetivo definido en la LAE.

“Pero”, me diréis, “si la Ley ha fijado la fecha del 31 de diciembre de 2009 para que todo esto esté en marcha, ¿no debería cumplirse?”.

Sí, es cierto, pero con matices: la Disposición Final Tercera de la citada Ley 11/2007 sólo obliga al cumplimiento de dicho plazo a la Administración General del Estado y sus organismos dependientes. En relación al resto de Administraciones Públicas, dicha disposición regula lo siguiente:

“3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas (…) a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, (…) a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales (…) podrán prestar los servicios precisos (…) en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.”

Obviamente, el requisito de la disponibilidad presupuestaria es una excusa propiciatoria para la administración local y autonómica y más en época de crisis.

Sin embargo, esto no debe de ser un impedimento para el desarrollo y plena implantación de la administración electrónica. Más bien al contrario ya que la digitalización de documentos y el uso generalizado de Internet en los procedimientos administrativos conllevará un importante ahorro del gasto público (menos papel, menos locales destinados a archivo, menos costes de transporte, burocracia más ligera, trámites automatizados que reducirán los gastos extra de personal, y un largo etcétera).

Ello sin hablar de los enormes beneficios para el ciudadanomenos gastos en desplazamientos (muchas veces inútiles) y correveidiles de una ventanilla a otra; ahorro de tiempo derrochado en esperas de interminables colas; evitar el “vuelva usted mañana” con horarios amplios para presentar una solicitud o un documento a las 12:00 de un domingo; más comodidad, etc.

Por todo ello, creo que ya ha llegado la hora de decir bien alto: ¡Administración Electrónica ya!

Todos con Internet: por una Red segura

Miércoles, diciembre 9th, 2009

En medio de tantos dimes y diretes en esta época convulsa que nos ha tocado vivir en las nuevas tecnologías. Que si el nuevo Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible incluye por sorpresa una nueva reforma en materia de los derechos de propiedad intelectual en Internet (y van tres). Que si no va a suponer una desconexión de usuarios que usen las redes P2P. Que si sólo se cerrarán webs de enlaces. Que si se hará sólo con orden judicial. Que si no: a través de la Sección Segunda de una nueva Comisión de Propiedad Intelectual. Que si finalmente no se hará nada de esto y se buscará una nueva solución

Es en estos tiempos en los que hay que destacar con letras de oro aquellas iniciativas que, de verdad, defienden la Red y al maltrecho y confuso internauta de a pie. Me refiero a la campaña “I Secure Internet” promocionada por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) a través de su Oficina de Seguridad del Internauta (OSI).

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En palabras de la propia nota de prensa oficial, el objetivo de esta campaña es que los internautas mejoren su protección ante las diferentes amenazas de Internet, disfrutando y trabajando en la red con menos problemas, garantizando la privacidad del internauta, y protegiéndose ante abusos cibernéticos como virus, phishing, fraude o robo. De esta manera se fomentan mejores costumbres y buenas prácticas, elevando la confianza del usuario en la Red”.

“I secure Internet” pretende sumar al conjunto de instituciones y colaboradores del ámbito público y privado que sean sensibles a la seguridad en la Red, para hacer que el uso de Internet en España sea un entorno cada vez más viable en todos los aspectos de la vida digital: personal, social, profesional y económica.

Desde el despacho hemos querido sumarnos a esta iniciativa y, del mismo modo, no puedo por menos que apoyarla igualmente desde este blog.

Todo lo que podamos hacer a favor del incremento de la seguridad y confianza en Internet es poco. Ésa, en mi opinión, es la auténtica batalla en la Red.

¡Horror, mi nombre sale en Google!

Martes, diciembre 1st, 2009

Como ya comentamos anteriormente, una de las experiencias más impactantes en Internet es la de buscar nuestro propio nombre en Google. Los resultados de dicha búsqueda nunca dejan de sorprendernos, ya que revela mucha información sobre nosotros y, desgraciadamente, no toda positiva.

En su día, ya tuvimos ocasión de analizar esto en el artículo “¿Cómo borro mis datos de Internet?” donde, efectivamente, dábamos la clave de cómo podemos actuar para eliminar dichos datos en base a la normativa de protección de datos (LOPD).

Sin embargo, en muchos casos es conveniente hacer “algo más”. Hablamos de supuestos en los que se agredan otros derechos como son el de la propia imagen o el honor.

duelo_honorLa palabra “honor” parece un poco trasnochada. Cuando nos referimos a ella nos imaginamos a alguien que va a sacar un guante y arrojarlo a la cara de otro para batirse en un duelo al alba. Sin embargo, es algo plenamente vigente en nuestra sociedad (y más desde que existen las nuevas tecnologías).

El derecho al honor es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.1 de nuestra Constitución, que protege tanto la dignidad como la reputación de una persona en la sociedad.

Con el auge de Internet, éste es uno de los derechos más atacados hoy en día. Frecuentemente se publican comentarios o informaciones sobre personas que las insultan o las acusan de hechos que, en muchas ocasiones, resultan inciertos y que menoscaban su imagen pública. Esto además se facilita con la posibilidad de un “aparente anonimato” en la Red del que muchas veces difunde dichos comentarios.

Ello se acrecienta, además, con la enorme capacidad de los buscadores (especialmente de Google) para referenciar e indexar toda esta información y mostrárnosla por orden de relevancia.

De este modo y en muchos casos, al buscar el nombre de una persona en Google lejos de aparecer los datos de su curriculum vitae y de sus logros, nos aparecen críticas, insultos e informaciones dudosas sobre la misma. Esto daña enormemente su reputación tanto a nivel privado como profesional.

Ante esto, la legislación nos protege tanto por vía civil, a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como por vía penal, a través de los delitos de injurias y calumnias.

En concreto, el artículo 7 de la citada Ley Orgánica dispone lo siguiente:

“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (…)

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. (…)

Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

Por su parte y ya en el ámbito de Internet, el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) afirma que:

“En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes (…) podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (…)

c. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, (…)”

Gracias a la antedicha normativa, es posible dirigirse tanto contra el que vertió dichos comentarios e informaciones difamatorias como ante el titular de la página Web o foro que alberga los mismos. Con la ventaja de que, como efecto inmediato, podemos solicitar a este último la retirada de dichos contenidos de Internet.

Por su parte, y a pesar del “aparente anonimato” que protege al autor de estos ataques en foros y demás, lo cierto es que todos dejamos un rastro en la Red (el número IP) que puede ser rastreado en la persecución de delitos de este tipo. Y de hecho, funciona (en el despacho ya tenemos varios casos de este tipo en vía judicial con imputados identificados exclusivamente a partir de la IP de su ordenador).

Sin embargo, debemos de aclarar que el derecho al honor no es absoluto y debe respetar igualmente otros derechos fundamentales como lo es la libertad de la información que protege a los medios de comunicación.

En estos casos, siempre que la información sea “veraz” y no afecte a la intimidad del individuo, los citados medios (prensa, radio o televisión) están amparados por la legislación vigente para publicar una noticia referida al mismo, aunque la misma pueda afectar a su reputación. Los únicos límites a estos efectos son la veracidad de la información transmitida y su pertenencia al ámbito público (objeto “noticiable”).

Con referencia a ello y en el ámbito de Internet, el citado artículo 8.1 LSSI dispone lo siguiente en sus últimos dos párrafos:

“En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción (…) se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos (…) para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.”

Por tanto, en base a ello, sólo un juez podría ordenar la retirada de un contenido referido a un medio de comunicación en la Red.

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