El pasado 29 de agosto, se publicó en el dominical de La Voz de Galicia un interesante reportaje de Irene Tomé con relación al caso Wikileaks (lamentablemente sólo disponible en papel), donde tuve el placer de ser entrevistado sobre la aplicación o no de la libertad de prensa en Internet así como de sus límites a nivel nacional e internacional.
Siendo un tema que ha suscitado bastante polémica en verano y por su evidente vinculación a este blog, reproduzco a continuación el núcleo de la misma con alguna referencia y un pequeño añadido final:
Respecto al caso en sí…
Realmente, lo más apasionante de la actual problemática planteada con Wikileaks no es sólo la plasmación, una vez más, de que Internet rompe totalmente las costuras de la legislación nacional, sino de si las protecciones de la misma son realmente aplicables a la Red.
En el presente caso, vemos la implicación de varios países, todos ellos con legislación muy diversa en materia de libertad de prensa y confidencialidad de las fuentes. Sin duda, Suecia es uno de los países con una legislación más protectora en este sentido. Su Ley de Libertad de Prensa garantiza el total anonimato de las fuentes de los periodistas y persigue su vulneración. Lo mismo cabe decir de la ley Belga que desde el 2005 protege explícitamente todas las comunicaciones producidas entre los periodistas y sus fuentes.
Respecto a si la libertad de prensa es aplicable a Internet…
Una cosa es la libertad de expresión, que nos protege a todos los ciudadanos en cuanto al derecho de emitir libremente ideas u opiniones y otra muy distinta es la libertad de prensa que protege a los medios de comunicación en su derecho a emitir libremente información veraz. Éste último, aplicable a los periodistas, es el que se beneficia en muchos países de este derecho a la confidencialidad de las fuentes de dicha información. En otras palabras: su derecho y deber de secreto profesional.
Respecto a Estados Unidos…
Estados Unidos ha sido bastante errático en la aplicación de estas libertades. Por un lado, su famosa primera enmienda de la Constitución Federal garantiza tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa, pero no reconoce especialmente el derecho a la confidencialidad de las fuentes, según se recoge en una conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 1972.
Esto motivó que dicho derecho fuera reconocido a nivel de legislación estatal y, hoy en día, las diferencias este los Estados en esta materia es muy sustancial: así, por ejemplo, California, Nueva York o Washington D.C. han adoptado sus llamadas “Leyes escudo” de la prensa, que están a un nivel muy similar al Sueco mientras que otros estados como Texas lo protegen en parte y otros como Virginia o Massachusetts no lo reconocen en su legislación. En cualquier caso, no hay una legislación adoptada a nivel federal.
Respecto al posible delito de robo de secretos militares…
La eventual sustracción o robo de material militar clasificado para su ulterior acceso por personas no autorizadas para ello puede estar tipificada como delito de revelación de secretos, intrusión en sistemas protegidos, espionaje y, en el caso de que fuera realizado por alguien del gobierno o de los estamentos militares, como violación de la seguridad nacional o, incluso, alta traición. Para su instrucción y enjuiciamiento se aplicarían las normas penales y procesales civiles o militares según el caso.
Respecto a la reciente iniciativa de Islandia: Icelanding Modern Media Initiative (IMMI) y su posible extensión a Europa…
En realidad, la IMMI no es una ley en si misma sino que se trata de un paquete de medidas de futuras revisiones legislativas (que ya están en marcha) y que se estima puedan estar terminadas en el plazo de un año.
Sin duda, se trata de una reforma ambiciosa que pretende convertir a Islandia como un eventual “paraíso” de la libertad de prensa y de la protección del secreto profesional de los periodistas. El hecho de que se esté enfocando específicamente al ámbito del periodismo en la Red hace de ella una iniciativa a observar de cerca por sus posibles implicaciones internacionales en los próximos años.
En cualquier caso, no podemos olvidar que el derecho de libertad de prensa (como casi todos los derechos fundamentales) no es absoluto y puede ceder ante otros derechos de igual o superior importancia, como son la intimidad, el honor, la propia imagen o, incluso, el derecho a la vida.
En este sentido, es amplia la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido recogida por la Recomendación nº R (2000) 7 del Consejo de Europa, la cual admite posibles injerencias en dicho derecho en aras de la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Una eventual legislación Europea podría ir más en este sentido que en el del modelo islandés.
Respecto a la revelación de nombres de personas en reportajes de prensa…
Toda revelación de nombres o datos identificativos concretos de personas en artículos o publicaciones de cualquier tipo debe de ir precedida de un detenido análisis previo en cuanto a su pertinencia o no para la noticia principal y, en todo caso, en cuanto a la necesidad de protección de los derechos de intimidad, honor, propia imagen y privacidad de los ciudadanos afectados. En este último punto, resulta aplicable la normativa nacional e internacional en materia de protección de datos de carácter personal. En el presente caso es especialmente grave la posible afección de otros derechos más relevantes como los referidos a la integridad física y a la propia vida de las personas publicadas.
En el presente caso, Wikileaks debería evitar identificar directa o indirectamente a las personas que no sean, en si mismas, objeto noticiable y podría ser responsable en caso contrario de vulnerar la legislación relativa.
Finalmente, como referencia especial a España (ausente explícitamente en la entrevista), sólo mencionar que la libertad de prensa se regula en nuestro país como derecho fundamental en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, el cual reza lo siguiente:
“(Se reconoce y protege el derecho) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”
A pesar de este mandato constitucional, lo cierto es que el secreto profesional del periodista no se ha regulado aún por ley en nuestro país, lo que ha llevado a no pocas dudas sobre su alcance y límites reales.
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