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Videoblog: marcas, patentes y copyright

Jueves, diciembre 15th, 2011

¡Seguimos con el experimento! Hoy abordaremos el concepto de la propiedad inmaterial, en contraste con la propiedad “clásica”, y sus distintos tipos.

En concreto, me referiré por un lado a la propiedad industrial (marcas y patentes) y, por otro lado, a la propiedad intelectual (derechos de autor o copyright). ¿En qué se diferencian estas propiedades? ¿Qué ocurre cuando chocan? ¿Qué hay de las patentes de software? Éstas y otras cuestiones, como siempre, intentaremos aclararlas en el siguiente video:

Imagen de previsualización de YouTube

Patentes de Software ¿sí o no?

Jueves, octubre 14th, 2010

Hoy toca un poco de historia… eso sí, reciente:

Corre el año 2005. Parece que fue ayer, pero Youtube era un recién nacido en un garaje de California y Facebook sólo un mero sueño en la cabeza de su fundador. Mientras, en la Unión Europea, se libra una de las batallas más cruentas que se recuerdan en el campo del Derecho de las Nuevas Tecnologías: se debate una propuesta de Directiva que legalizará, por vez primera, las patentes de software en Europa, modelo ya vigente en los Estados Unidos.

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Finalmente, el 6 de julio de ese año, el Parlamento Europeo rechazó dicha propuesta en una decisión histórica por 648 votos en contra, 14 a favor y 18 abstenciones. Es decir, una práctica unanimidad contra este modelo jurídico de protección de los programas de ordenador.

Pero, ¿fue una decisión acertada?

Para poder responder a esta pregunta, debemos retroceder un poco.

En anteriores artículos, hemos hablado largo y tendido sobre lo que son y significan los derechos de propiedad intelectual (e incluso la propiedad en sí). Baste decir que la patente no es otra cosa que la atribución de un conjunto de derechos de propiedad ya no sobre una “obra o creación” sino sobre una “invención”.

Así, el artículo 4.1 de nuestra Ley 11/1986 de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad (LPMU) dispone que:

“Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (…).”

Es por ello que las patentes se encuadran dentro de la llamada “Propiedad Industrial”, a diferencia de los derechos de autor o copyright que lo hace dentro de la “Propiedad Intelectual”.

Por su parte, el apartado 4 del citado artículo dispone que:

“4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular: (…)

c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.”

Es decir, como veíamos, en nuestro país el software no se considera una invención y, por tanto, no es patentable.

Pero, ¿eso significa que el software queda desprotegido?

Nada más lejos de la realidad: el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) reza lo siguiente:

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: (…)

i) Los programas de ordenador.”

Por tanto, el software se protege por el copyright bajo el régimen de la propiedad intelectual.

Pero, a efectos prácticos y más allá de su objeto de aplicación, dado que ambos sistemas de protección atribuyen la propiedad o derechos de explotación exclusiva a su titular, ¿qué diferencias hay entre los mismos? ¿Qué distingue en realidad a la patente del copyright?

Para muestra, tres botones. Estudiaremos tres características clave en ambos sistemas: el método de adquisición, el plazo de protección y su ámbito territorial.

1- En cuanto al método de adquisición de estos derechos:

a) La patente: se obtiene sólo mediante registro en una oficina pública oficial como lo es la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM);

b) El copyright, por el contrario, no se adquiere mediante registro sino, como bien indica el artículo 1 LPI: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.” (Por supuesto, existe el Registro de Propiedad Intelectual pero no es obligatorio ni constitutivo).

2- En cuanto al plazo de protección:

a) La patente: “tiene una duración de veinte años improrrogables (artículo 49 LPMU);

b) El copyright, sin embargo, durará “toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento” (art. 26 LPI).

3- Finalmente, en cuanto a su ámbito territorial:

a) La patente: está limitada al país o países donde se haya registrado efectivamente y con éxito (en Europa, existe la posibilidad de acudir a la Oficina Europea de Patentes, pero su registro debe ser validado ulteriormente a nivel nacional en cada país miembro);

b) El copyright, por contra, no tiene limitación geográfica ya que es por esencia universal en virtud de convenios internacionales como el reciente Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (Cervantes es reconocido como el autor del Quijote tanto en España como en Asia).

Pues bien, a la luz de lo visto, parece que el Parlamento Europeo no tomó una decisión demasiado equivocada después de todo, ¿no creéis?

La propiedad ha muerto, ¡vivan los derechos de uso!

Jueves, julio 22nd, 2010

El martes tuve ocasión de asistir a la inauguración de la nueva tienda de IKEA en Coruña. Es impresionante lo que esta cadena sueca de muebles ha logrado en el aprovechamiento del espacio cada vez más limitado de nuestras viviendas. No importa la cantidad de cosas que tengas, ellos te las colocan.

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Uno de los productos más inteligentes de la marca han sido, en mi opinión, sus librerías Billy. Diseñadas hace ya 30 años por Guillis Lungren, permiten optimizar enormemente el espacio en el almacenamiento de libros, CDs, DVD, etc.

Viendo precisamente este producto, me puse a pensar en su necesidad real hoy en día (o en el futuro más inmediato) y llegué a una conclusión: está en vías de extinción.

Podemos poner un ejemplo muy palpable: ¿quién tiene ya una enciclopedia en su casa? La verdad es que, salvo que sea “heredada”, muy poca gente. El motivo es simple: tenemos Internet con los oráculos Google y Wikipedia.

Otro caso es el de los CDs. Por supuesto, quedan muchos coleccionistas que incluso siguen adquiriendo aún LPs de vinilo, pero seamos realistas: la música ya está en MP3, mediante iTunes o la también sueca Spotify.

Lo mismo está pasando con los DVDs (incluso con el Blu-Ray). Las películas y series se adquieren cada vez menos en dichos soportes y se consumen ya en un gran porcentaje en soporte digital (Youtube, Hulu, webs de series, etc.).

Lo último que nos queda es el libro. El cual, gracias a la gran calidad de dispositivos como el Kindle o el iPad, ya se está empezando a consumir masivamente en soporte digital. Amazon ha anunciado en Estados Unidos que vende ya casi el doble de libros electrónicos que libros de tapa dura. En nuestro país, plataformas como la recién estrenada Libranda harán esto posible en muy breve plazo.

En efecto, los contenidos están escapando rápidamente de los viejos soportes al mundo digital y, en consecuencia, no ocupan espacio físico.

Por tanto, ¿Qué nos va a quedar en nuestras estanterías? Pues, a este paso, únicamente adornos y piezas de colección.

Pero, ¿qué ha pasado con nuestra tradición de poseer cosas? ¿Es el fin de la propiedad tal y como la conocemos?

En este sentido, es muy ilustrativo este magnífico artículo de Ramón Muñoz para El País: Si puedes consumir, ¿para qué poseer?

Desde luego, Karl Marx estaría encantado con el posible ocaso de la piedra angular del sistema capitalista: la propiedad privada (aunque su homónimo Groucho diría aquello de “Estos son mis principios. Si a usted no le gustan, tengo otros.”)

Lo que sí es cierto es que la normativa y el propio concepto de la propiedad ha variado mucho a lo largo de la historia:

En la Antigua Roma, el derecho de propiedad era absoluto: confería a su titular la potestad de disponer totalmente y sin restricciones sobre una cosa (o persona). De hecho, en el caso del cabeza de familia, este poder se extendía incluso sobre la propia esposa y los hijos (además de los esclavos) hasta el punto de la libre disposición sobre su vida y su muerte.

Afortunadamente, hoy en día el derecho de propiedad es mucho más limitado. El artículo 348.1 de nuestro Código Civil nos da la siguiente definición:

“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.”

Es decir, la ley puede limitar (y de hecho lo hace) enormemente el derecho de propiedad. Ya no es un derecho absoluto. Por ejemplo, yo puedo ser propietario de una estupenda casa en el campo con finca aledaña, pero si en el plan urbanístico o de carreteras se contempla una autovía que pase por ella: perderemos nuestro derecho por expropiación (aunque, eso sí, con el pago de una indemnización o justiprecio tasado).

Del mismo modo, yo puedo ser propietario de un mueble o de mi ropa: para el Derecho Romano, yo podría destruir y quemar dichos bienes ejerciendo mi poder de propietario plenipotenciario pero hoy en día, tendríamos verdaderos problemas con Medio Ambiente si hacemos lo propio sin la debida autorización y medidas de seguridad.

¿Y qué pasa con los libros, los discos o los programas de ordenador? ¿Somos realmente sus propietarios?

La respuesta es no. En ningún caso.

“Pero ¿cómo es posible?”, me diréis, “Yo cuando voy a la tienda y compro un libro es mío y solo mío y puedo hacer con él lo que quiera… (Bueno, excepto quemarlo fuera de la noche de San Juan) ¿no es así?”

Bueno, desde luego eres propietario del material físico del libro (es decir, del papel, pegamento y tinta del que se compone) pero nunca del contenido en sí.

Esto es porque el contenido (es decir, la obra) sólo es propiedad de su autor original. Así está dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual:

“La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.”

Es decir, nunca seremos “propietarios” de un libro, (salvo que seamos los autores del mismo, claro). Por ejemplo, no podré fotocopiarlo y vender sus copias, ni traducirlo a otro idioma, ni tampoco hacer una película a partir de él. No soy, en definitiva, su propietario.

Entonces, ¿qué compramos cuándo compramos un libro, una película, un disco o un programa de ordenador?

Pues, además de su soporte físico (en su caso y, como vemos, en vías de extinción), lo que compramos es un mero “derecho de uso limitado” de dicha obra.

Por ejemplo, en el caso de un DVD común, lo que compramos simplemente es el derecho a visionar su contenido en el ámbito doméstico (eso sí, las veces que queramos) pero nada más. ¿Y si queremos invitar a los vecinos del barrio y proyectarlo en una pantalla grande? No podemos. ¿Y si queremos alquilarlo? No podemos. De hecho, el precio de un DVD para un videoclub es muy superior que para un particular ¿Por qué? No porque su calidad de materiales y confección sea superior sino, principalmente, porque el derecho de uso adquirido es mayor: un videoclub paga también por el derecho a alquilar dicho DVD.

¿Y un CD de música? Lo mismo. Sólo pago por el derecho a escucharlo en privado. Nada de usarlo como hilo musical, banda sonora o pincharlo en una discoteca (ahí entraría la SGAE para cobrar por esos “derechos extras”).

Ya lo sé, es posible que a estas alturas estés mirando a tu preciada colección de CDs o DVDs donde tanto tiempo y dinero has invertido y te preguntes ¿realmente no es nada de esto mío?

Pues no, desgraciadamente, no lo es (al menos en sentido jurídico estricto). Pero, en cualquier caso y tal y como vimos antes, la propiedad tampoco es, en sí misma, un derecho absoluto.

De hecho, en el mundo de la propiedad intelectual nadie es realmente propietario de nada. Incluso el propio autor ha vendido, cedido o vistos recortados sus derechos exclusivos sobre la obra a favor de toda suerte de intermediarios o terceros con derechos preferentes (el propio Estado, las bibliotecas o, incluso, los particulares con la famosa copia privada legal).

Lo realmente importante hoy en día es, más que nunca, ya no el derecho de propiedad sobre una cosa u obra sino los derechos de uso adquiridos sobre la misma.

Estos derechos, que determinan el disfrute real de nuestras posesiones, vienen regulados por la propia Ley y por los contratos que hayamos celebrado en cada caso (el contenido de la licencia de uso de la obra, en su caso).

Parece que en los últimos tiempos, y gracias a la naturaleza del mundo digital y de Internet, estamos tomando conciencia de esta realidad respecto a los contenidos que usamos y disfrutamos desde siempre pero que solo ahora se desmaterializan ante nuestros ojos.

En cualquier caso, como decía Albert Einstein: “La realidad es una mera ilusión, aunque (eso sí) una muy persistente”.

Os deseo a todos unas felices vacaciones. Nos leemos en septiembre.

Entrevista en Nación Red sobre derechos en Internet

Jueves, julio 8th, 2010

Esta semana he tenido el placer de ser entrevistado por uno de los medios más prestigiosos y activos en la divulgación y defensa de los derechos de los internautas en la Red: el blog Nación Red de Weblogs. La entrevista, que se puede leer a texto completo en esta enlace, ha hecho un repaso por algunos de los temas claves comentados en el blog, gracias a las interesantes preguntas formuladas por David Ballota.

nacion red

Gracias al amable ofrecimiento de Nación Red, reproduzco a continuación el núcleo de la entrevista:

“Me ha parecido muy interesante un post que has escrito en tu blog sobre el polémico canon digital. Para sostener la incongruencia de su aplicación mantienes que es como cobrarle un impuesto a Al Capone por comerciar con el alcohol…

Efectivamente. En los últimos años, se nos ha presentado el canon digital como una compensación por la piratería. Esto legalmente no es así.

El canon digital es, en todo caso, una compensación por la copia legal privada, autorizada desde hace años por el art. 31 de la LPI. Lo contrario sería como reconocer la legalidad de aplicarle un impuesto sobre el alcohol a Al Capone en plena ley seca. Ello sería, ni más ni menos, la participación del Estado en un negocio ilícito.

Por tanto, una de dos: o las descargas son ilegales y, por tanto, no se les aplica canon o, por contra, las descargas son legales y, por ello, se les aplica canon. En este sentido, aunque la Ley es clara, ha habido mucha desinformación, en ocasiones interesada y en otras por mero desconocimiento, tanto por parte del gobierno como por los propios representantes de las entidades de gestión. Ello nos ha llevado, desgraciadamente, a las actuales “trincheras” de la Red.

Has pronosticado algo verdaderamente “revolucionario”, la SGAE defendiendo a los internautas… ¿una provocación o algo en lo que verdaderamente crees?

No es nada descabellado. Una de las consecuencias principales de la revolución Web 2.0 es que el internauta deja de ser un mero receptor pasivo de contenidos digitales y se convierte en un activo creador de los mismos. En tanto en cuanto dichos contenidos sean originales, la Ley reconoce al propio internauta como legítimo autor de sus creaciones (ya sean texto, imágenes, audio, vídeo o software). En cuanto autores de lo que introducimos en la Red, los internautas tenemos derechos exclusivos de propiedad intelectual sobre nuestras obras entre los que se encuentra su explotación.

La SGAE, así como otras entidades de gestión, tienen como fin principal la explotación y defensa de esos mismos derechos pertenecientes a los autores de su catálogo.

Por tanto, nada obsta jurídicamente para que los internautas creadores (un blogger o un músico independiente, por ejemplo) se integren en la SGAE o en cualquiera otra de estas entidades de gestión y, a partir de dicho momento, deban éstas proteger sus intereses en la Red. Todos somos autores de Internet.

En este sentido, sí sería factible que, por ejemplo, un blogger reclamase su parte proporcional y correlativa del canon digital por la reproducción privada (esta vez legal) de sus artículos a través de la Red.

Los poderes públicos, parecen más dispuestos a tutelar la cultura que el acceso a la cultura, que es su mandato constitucional. ¿Crees que Internet ha hecho todavía más “dirigistas” a los poderes públicos?

Creo que el dilema actual de los poderes públicos es cómo enfrentarse ante la nueva realidad social que supone Internet. De hecho, podemos hablar ya de una Sociedad 2.0. Por un lado, la Red hace realidad el viejo sueño de un acceso directo, instantáneo y global a todo el saber de la Humanidad, por primera vez en su Historia. Por otro, gracias a la Web 2.0, permite también una participación inmediata y sin intermediarios de los ciudadanos en los asuntos públicos, haciendo por primera vez realidad lo preconizado por Rousseau al hablar de las virtudes de la Democracia Directa, frente al modelo actualmente vigente de Democracia Representativa. Finalmente, están los intereses de la industria cultural (que no necesariamente de la cultura) que se está viendo afectada por un fuerte cambio de su modelo de negocio derivado de tecnologías como el P2P y que están haciendo un fuerte papel de lobby para mantener, aunque sea artificialmente, el modelo anterior.

Ante este importante dilema, los poderes públicos (y no hablo sólo de los españoles) se ven fuertemente tentados a intervenir e intentar “controlar y dirigir” los efectos que ya se están percibiendo en la Sociedad, en la Cultura y en la Economía. Entiendo que esto es un error fundamental ya que los efectos ya están ahí y muchos de ellos son imparables. Lo que a mi juicio deberían hacer los poderes públicos es no intervenir en primera instancia y confiar en la ya importante y suficiente legislación actual y en sus tribunales para solucionar los nuevos problemas que van surgiendo. En mi opinión, no se puede legislar sin una cierta perspectiva de la realidad social y de sus consecuencias. Es por ello que la ley necesariamente debe de ir después de la realidad. Lo contrario supone poner en riesgo nuestros valores y derechos universales como lo es el derecho de acceso a la cultura de todos los ciudadanos, sin descuidar, por supuesto, la adecuada compensación de los titulares de la misma.

Me gustaría conocer tu opinión sobre el ACTA (Acuerdo Comercial Anti-Falsificación)

Mi opinión sobre el ACTA se resume en lo ya comentado anteriormente sobre la actitud de los poderes públicos frente a la nueva realidad que nos viene. Lo que es, sin duda, más criticable en este caso es que este importante Acuerdo internacional se ha estado negociando durante varios años en la más absoluta opacidad. De hecho, sólo gracias a las Instituciones de nuestra Unión Europea y a contadas filtraciones hemos podido acceder a diversos borradores del mismo. Por otro lado, no es negativo que estas cuestiones se debatan a nivel internacional, ya que la Red es global, aunque su resultado debe respetar los derechos ya reconocidos a los ciudadanos. El hecho de que, por ejemplo, se esté planteando eliminar la copia legal de obras para discapacitados me preocupa enormemente.

… y la denominada “Ley Sinde”

Una vez más, me remito a lo ya comentado anteriormente. La disposición adicional primera del Proyecto de Ley de Economía Sostenible es un claro ejemplo de una apresurada intervención de los poderes públicos, en un ámbito ya regulado y protegido adecuadamente por la legislación vigente, en aras de cargar demasiado la balanza en la defensa de los derechos de los titulares y a costa de otros derechos más importantes y de rango constitucional como lo es la libertad de expresión o el acceso a la cultura.

Desde luego, lo que era inadmisible era el cierre de páginas Web sin ninguna intervención judicial, como estaba en el borrador inicial, pero la solución actual, con una mínima y totalmente sesgada y condicionada intervención de la Audiencia Nacional en dicho cierre, sin poder entrar, siquiera mínimamente, a analizar el fondo del asunto, no es tampoco satisfactoria.

Defiendes el concepto de privacidad “a la europea”, bien blindado o garantizado en nuestra Carta de Derechos, frente al concepto más “vulnerable” de Estados Unidos, ¿puedes explicarnos brevemente sus diferencias y la importancia de defender el “modelo europeo?

En estos momentos, estamos asistiendo a una fuerte colisión de dos ideas opuestas de privacidad. Por un lado, el modelo europeo: cuya privacidad es una extensión del derecho a la intimidad reconocido en todas las constituciones continentales y se protege mediante una avanzada normativa en materia de protección de datos personales (LOPD en España) cuyo incumplimiento se sanciona fuertemente. Por otro lado, el modelo americano: donde ni siquiera el derecho a la intimidad está reconocido en la constitución de los EE.UU. (frente a la libertad de expresión que si se reconoce en su famosa “primera enmienda”) y no existe una Ley de Protección de Datos a nivel Federal.

El problema deriva de que la mayor parte de servicios que usamos actualmente en Internet y en los que volcamos diariamente nuestros datos personales están en manos de empresas norteamericanas (Google, Facebook, Microsoft, Apple, etc.) las cuales sólo se someten a las “Políticas de Privacidad” que ellos mismos han diseñado o suscrito voluntariamente pero sin siquiera un control público sancionador en caso de incumplimiento.

Este déficit de control y de adecuada protección de la privacidad en EE.UU. ha quedado especialmente patente con el actual desarrollo de las Redes Sociales en las cuales los ciudadanos vuelcan gran cantidad de datos sobre sí mismos y su entorno sin ser plenamente conscientes de su eventual uso o acceso público ulterior a dichos datos, por no hablar del reciente fenómeno de la “nube” o “cloud computing” que llevan nuestros datos a países remotos e indeterminados.

Como resumen, baste decir que en Europa los datos personales son siempre propiedad de sus titulares, aunque los tengan tras entidades, mientras que en EE.UU. dichos datos pueden ser propiedad de las propias compañías (baste el ejemplo de Facebook cuyas Condiciones de Uso establecen que todos los contenidos que los usuarios introduzcan en su sistema, les pertenecerán legalmente en cuanto a sus derechos de explotación).

Actualmente, hay un fuerte movimiento de derechos civiles por la privacidad en EE.UU. que quizá concluya en un cambio normativo importante a nivel federal.

Hay una iniciativa española (ColorIuris) de autogestión y cesión de derechos de autor en línea a partir del modelo continental, que por así decirlo también es una alternativa a Creative Commons, ¿la conoces?. ¿Qué te parece?

La verdad es que no conozco directamente la iniciativa ColorIuris pero la misma es, sin duda, una muestra de la tremenda flexibilidad y potencia que tiene nuestra actual legislación en materia de propiedad intelectual, en contra de lo que inicialmente nos pudiera parecer. Es un sistema que permite la coexistencia lícita y pacífica de sistemas tan distintos como el software propietario o el software libre, el copyright o el “copyleft”, las obras con todos los derechos reservados o las distribuidas bajo la licencia Creative Commons o similar.

¿Cuántas licencias o modelos de explotación de derechos existen? Literalmente millones. La gran magia de esta normativa es que el autor o el titular de una obra puede crear su propia licencia de cero o asumir cualquier otra que encuentre en la Red. Casi el único límite es la imaginación. La ley se encarga del resto que es proteger sus derechos con cargo a su decisión. Es por ello que creo que, sin mayor intervención legal, los propios usuarios pueden encontrar el mejor sistema de protección de sus derechos a la vez que un nuevo modelo de negocio para los contenidos en la Red.

También has advertido sobre la importancia de despejar la creencia de que el “software libre” es del todo libre, en el sentido de que muchas personas desconocen o no prestan atención al tipo y condiciones de la licencia…

Efectivamente. Al hilo de lo comentado, cuando hablamos de “software libre” solo nos referimos a un modelo de licencia para proteger y determinar el uso de nuestra obra por otros. De acuerdo que es un modelo mucho menos restrictivo que el denominado de “software propietario” pero no es totalmente libre: tiene condicionas y límites que debemos conocer y que dependerán de cada licencia concreta (que es recomendable leer atentamente en todos los casos). Por ejemplo, la licencia GNU (en la que se basa Linux) establece que todo desarrollo que se base en ella debe obligatoriamente acogerse bajo dicha licencia y su código fuente ser publicado. Es decir, no podríamos utilizar trozos de código bajo GNU para incorporarlo a un software propietario sin vulnerar su licencia. Estas limitaciones debemos tenerlas en cuanta a la hora de programar y sólo se puede hacer leyendo (y entendiendo) las licencias previas.

Un software sólo sería realmente libre si su autor o titular lo liberase como “obra de dominio público”. Esta fórmula, sin embargo, aunque posible y válida jurídicamente, no es frecuente en la Red.

Bueno, Víctor, ya por último, ¿qué recomendaciones básicas nos darías a los blogueros o usuarios de redes sociales en algún aspecto elemental y que quizá estemos descuidando?

Aquí habría mucho que decir y creo que ya me he extendido bastante como para aburrir al lector. Baste recordar aquí la regla número 2 de net-etiqueta que destacaba Virginia Shea en su clásico libro “NETiquette” para comportarse correctamente en la Red: “Adhiérase a los mismos estándares de comportamiento en línea que usted sigue en la vida real”. Es decir, usemos nuestro sentido común y sólo compartamos en la Red Social lo que compartiríamos con un desconocido. Y ello, siendo conscientes de dos realidades de la Red Social: 1- Todo lo que compartamos, va a ser públicamente accesible (aunque creamos que no) y 2- Una vez introducido un dato o contenido va a ser muy difícil o imposible de eliminar posteriormente.

A ello sumaríamos que, al hilo de lo dictaminado recientemente por el Grupo del Artículo 29 de la Directiva Europea de Protección de Datos (que aglutina a representantes de todas las autoridades europeas en la materia), si compartimos contenidos o datos de otras personas (como fotos) y nuestro número de amigos pasa del “número razonable” de 20, debemos de cumplir con la LOPD y pedir autorización previa a dichas personas para poder publicar los mismos (y no digamos de menores).

Finalmente, en el caso de los blogueros, debemos tomar conciencia de nuestra condición de autores en Internet y, como tales, proteger adecuadamente nuestras obras con una licencia de nuestra elección o confección así como leer atentamente la de otros antes de utilizar o redistribuir obras ajenas sin perjuicio de las excepciones de uso permitidas en la Ley, como las de cita, ilustración de la enseñanza o reseñas periodísticas.

Gracias y un placer.”

El software libre ¿es realmente libre?

Jueves, abril 29th, 2010

Lo sé. Está de moda. Los usuarios lo quieren. Las empresas lo usan cada vez más. Hasta las administraciones lo fomentan. Pero, ¿hasta qué punto el software libre es realmente “libre”?

Copyright sí o no?Lo cierto es que no hay un programador hoy en día que se precie de serlo que no haya programado alguna vez o usado software libre.

Y es que sus ventajas son muchas:

  1. Es gratuito: no se paga nada por usarlo o por programar con él.
  2. Su código fuente es abierto (open source): es decir, es público. Cualquiera puede acceder a él a texto completo y sin restricciones.
  3. Se puede copiar y modificar a tu antojo, sin aparentes restricciones.
  4. Hay, literalmente, miles de programadores que lo actualizan y mejoran continuamente.

Estas ventajas contrastan enormemente con el tradicional modelo del llamado “software propietario”, cuyo máximo exponente ha sido y sigue siendo el desarrollado por Microsoft, con Windows y MS Office a la cabeza, donde hay que pagar por su uso, su código fuente es cerrado e inaccesible, no se puede copiar ni modificar sin autorización y su base de programadores es limitada al personal integrante o contratado directamente por la compañía propietaria.

De hecho, a menudo se presenta al software libre como el “bueno y generoso” y al software propietario como el “malo y egoísta”. ¿Es esto realmente así? Veremos.

Derechos de autorAmbos modelos derivan de una misma normativa: la que se aplica para proteger los bienes inmateriales con un contenido intelectual o industrial. En nuestra legislación, dicha protección se garantiza mediante los llamados “derechos de autor” (también denominados “copyright” o “derechos de propiedad intelectual”).

Así, al contrario de otros países como EE.UU. que lo cataloga como objeto de patente, en nuestro Derecho el software se protege como una creación artística o científica más en virtud del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual.

En base a dicha normativa, el dueño original de un programa de ordenador es su autor, es decir, su programador, conjunto de programadores o la empresa en que se integren.

Esto es común a ambos sistemas.

¿Qué varía entonces? ¿Qué hace tan distintos al software libre del software propietario?

Pues muy sencillo: su licencia de uso.

Una licencia no es otra cosa que el conjunto de reglas o condiciones que un autor dispone para regular el uso de su obra. En otras palabras, es un documento que plasma las normas de uso de un programa según la voluntad de su titular.

Como usuarios de un programa informático, su licencia de uso nos dice lo que podemos hacer con él (a lo que estamos autorizados) y las condiciones que debemos de cumplir en dicha utilización.

¿Y qué pasa si la licencia “se deja algo en el tintero”? Por ejemplo, ¿si no nos dice si podemos o no modificar el programa?

Pues, en dicho caso, lo omitido no estará permitido: en derechos de autor todo lo que no está expresamente autorizado, se entiende que está prohibido (salvo excepción legal, claro, como la copia privada que, por cierto, no se aplica al software).

¿Y cuántos tipos de licencias hay? La respuesta es tan clara como contundente: infinitas o, al menos, tantas como autores y obras, dado que cada uno puede redactar la suya propia en cada caso y sin más límites que la propia Ley.

Sin embargo, como anunciamos, hay dos grandes categorías de licencias de programas de ordenador: las licencias de “software libre” y las licencias de “software propietario”.

Empezamos por estas últimas: Las licencias de software propietario se caracterizan, con carácter general, por lo siguiente:

  1. Tienen un coste económico: cuando hablamos de “comprar un programa” en realidad nos referimos al pago por una licencia de uso del mismo (no tendríamos dinero suficiente para “comprar Windows” aunque sí para comprar su licencia de uso, que es lo que realmente hacemos).
  2. Su código fuente permanece oculto y cerrado. Sólo es conocido por los propios programadores de la empresa titular. Se prohíbe, por tanto, la descompilación o descubrimiento del mismo.
  3. Se limitan las copias que se pueden hacer del programa así como el número de ordenadores dónde se puede instalar: coloquialmente hablamos de licencias de uno o cinco equipos o “de una o cinco licencias”.
  4. Se prohíbe cualquier modificación o alteración del programa sin la autorización expresa de su titular.

Por el contrario, como veíamos al principio del artículo, las licencias de “software libre” son mucho más permisivas: no tienen coste económico, el código fuente es público y abierto, puede ser modificado libremente por cualquiera y se puede copiar e instalar en un número ilimitado de equipos.

Está claro que este tipo de licencias son mucho más “libres” o menos restrictivas que las tradicionales de software propietario pero ¿lo son totalmente?

La respuesta es no.

Para que una obra sea “totalmente libre” (es decir, que esté “libre de restricciones”) sólo existe una fórmula: que dicha obra sea “de dominio público”.

Bien es cierto que todas las obras terminan siéndolo, al transcurrir su plazo legal de protección: 70 años desde la muerte de su autor o, en el caso del software de empresa, desde el año siguiente a su comercialización. Así, en 2053 el MS-DOS 1.0 será de domino público (poco podremos hacer con él para entonces, ¿verdad?).

Sin embargo, hay una forma más rápida: que el propio autor decida convertir su obra en “dominio público” (es decir, libre de copyright). Pero lo cierto es que pocos utilizan dicha fórmula y se prefiere ir, en su caso, a licencias modelo de tipo de “copyleft” o “Creative Commons” (que son una modalidad de las de “software libre” pero también aplicables a otro tipo de obras: textos, fotografías, música, vídeo, etc.)

creative_commons

Y aquí viene la pregunta del millón: ¿Si las licencias de software libre no son realmente libres, cuáles son sus restricciones? ¿Qué limites tengo a la hora de usar o modificar un programa de software libre?

Obviamente, las restricciones concretas varían de una licencia a otra. Como hemos visto hay virtualmente miles o incluso millones de tipos de licencias de software libre. Las más conocidas son las licencias del tipo GNU/Linux, las GPL, en sus distintas versiones, las BSD o las de proyectos concretos como las de Mozilla, la histórica de Netscape, etc.

En cualquier caso y para simplificar, podemos hablar de las siguientes restricciones o límites comunes en la mayoría de licencias de software libre:

  1. El uso siempre será gratuito: podemos hacer copias y distribuirlas libremente pero nunca podremos cobrar por ellas. “Pero”, me diréis, “hemos visto Linux a la venta en el Centro Comercial, ¿cómo es posible?” Muy sencillo: se cobra sólo por los materiales físicos (caja, CDs, y papel del manual) y por el servicio frecuentemente asociado de soporte y mantenimiento online o telefónico (en sus distintas modalidades).
  2. Cualquier programación o cambio realizado en el código fuente, debe ser pública también y su código derivado debe permanecer abierto.
  3. Todo nuevo programa que derive total o parcialmente de software libre, debe seguir, obligatoriamente, con el mismo tipo de licencia. Es decir, no se puede aprovechar el código abierto para una aplicación informática que luego se comercialice como software propietario. Dicha aplicación deberá asumir la licencia de software libre, con todo lo que ello implica.

Estas son las restricciones más importantes y que, desgraciadamente, se suelen incumplir en muchos casos. Hay empresas que se aprovechan de los avanzados y casi ilimitados recursos de código abierto que se encuentran en la Red para incorporarlos a sus propios proyectos y programas en desarrollo (con un importante ahorro de tiempo y costes de programación) para luego comercializarlos como software propietario y lograr una ventaja injusta en dicho mercado. Dicha práctica es ilegal.

Dominio públicoComo hemos visto, el software libre, a pesar de su nombre, no es totalmente “libre” y debemos de tener en cuenta sus “límites y condiciones” antes de decidirnos por su uso en nuestra organización o en nuestra propia casa.

En resumen, hay que leer (y entender bien) la licencia, aunque a veces haya que comprar lupa para ello…

¿El iPad es la Ley?

Martes, febrero 2nd, 2010

27 de enero de 2010, 10 de la mañana hora de California. Steve Jobs, máximo directivo de la compañía Apple Inc. presenta el último producto llamado quizás a revolucionar la informática tal y como la conocemos: el iPad.

Autor: Glenn Fleishman. Licenciado bajo  CC

Autor: Glenn Fleishman. Licencia Creative Commons

Este dispositivo, híbrido entre un “smartphone”, un portátil y un lector de libros electrónicos, quiere convertirse en el acceso definitivo a la sociedad de la información a través de su gran pantalla táctil.

Pocas veces se ha generado tanta expectación y se ha escrito tanto sobre un producto informático que ni siquiera está a la venta aún.

Podríamos hablar de muchos motivos: la maestría en marketing de la compañía de la manzana, el morbo rumorológico que genera su política secretista o incluso el hecho de que puede contribuir a salvar la maltrecha industria editorial y de contenidos.

Todo ello es válido pero, a mi juicio, no es lo importante.

La clave está en lo que comentaba una persona muy allegada a mí, que siempre se resistió a entrar en el mundo de la tecnología, cuando vio el nuevo iPad: por fin voy a poder usar un ordenador sin tener que aprender informática.

Esta frase me impactó profundamente ya que hasta ahora no había caído en que quizás la principal barrera para la popularización real de la informática es la propia informática.

En el magistral relato recomendado a través de Twitter por Enrique Dans, “Internet, el hierro y las letras”, se narra la historia del descubrimiento de dos tecnologías claves para el desarrollo de la humanidad: el alfabeto y el hierro las cuáles tardaron siglos en popularizarse debido a que había muchos intereses creados por clases privilegiadas: los escribas y los artesanos del bronce cuyo poder dependía del mantenimiento de las anteriores tecnologías.

¿Es posible que lo mismo haya pasado ahora? ¿Es la informática, una tecnología sólo dominada por unos pocos elegidos, la barrera definitiva que separa a la humanidad del inmenso potencial y conocimiento que representa la red Internet?

En este sentido parece ir otro artículo muy reciente de Fraser Speirs que lleva por título “Future Shock”. Allí, el autor entona un “mea culpa” al afirmar que (disculpad por la traducción libre):

“Durante años, todos hemos mantenido la creencia de que la informática tenía que ser más sencilla para el ciudadano de a pie. Me resulta difícil llegar a una conclusión distinta de que hemos fracasado totalmente en este esfuerzo.

Secretamente, sospecho, que a los técnicos nos encantaba la idea de que los ‘normales’ dependieran de nosotros para nuestro ‘chamanismo tecnológico’. Esos extraños ritos que sólo nosotros podemos llevar a cabo para curar sus ordenadores, esas proclamas de oráculo que hacemos sobre el futuro y las bendiciones que les otorgamos en sus elecciones de compra.”

Todo esto lo he traído a colación porque me ha recordado lo afirmado, ya hace más de 10 años, por Lawrence Lessig en su libro “Code and Other Laws of Cyberspace (El código y otras leyes del ciberespacio)”, obra clásica de referencia en Derecho Informático: el código es la ley”. Con dicha expresión Lessig aludía a que, en contra de lo que podamos pensar, por encima del poder político y económico, es el “código”, entendido la base de programación de la informática, el que realmente dicta la ley en la Red: “El regulador es el código, es la ley del ciberespacio. Es la forma en que el hardware y el software hacen del ciberespacio lo que es. Ahí es donde se está moldeando el futuro del ciberespacio: hacia la libertad o hacia el control.”

¿Es el iPad, con su nueva forma de acceder a la Sociedad del Conocimiento, la nueva “Ley de Internet”?

¿Nos llevará hacia una Red más abierta o más controlada?

El tiempo, como siempre, nos dará la respuesta.

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