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¿Por qué son gratis las redes sociales?

Jueves, marzo 14th, 2013

Parece una pregunta baladí pero nos hemos acostumbrado tanto al llamado “todo gratis” de Internet que no nos paramos a pensarlo: ¿Por qué son gratis las redes sociales? ¿Por qué son gratis las búsquedas? ¿Son acaso ONGs quienes ofrecen estos servicios? Por supuesto que no, son empresas que, como Facebook o Google, se valoran en miles de millones precisamente por el ofrecimiento de este tipo de servicios.

Entonces, ¿dónde está el truco? Porque, ya lo decía mi abuela:  ”Nadie da duros a cuatro pesetas”.

Autor: Ruth Suehle para opensource.com bajo licencia CC

Pues bien, el truco está en que en realidad no son gratis en absoluto sino que pagamos con otra moneda distinta y que nos afecta directamente: nuestra privacidad.

De hecho, gracias a la más permisiva legislación de Estados Unidos y a la mayor mentira de Internet: “He leído atentamente y acepto las condiciones de uso”, todos los datos personales así como todos los contenidos que publicamos o introducimos en estos servicios, pertenecen legalmente a los proveedores. De ello hemos hablado ampliamente en otros artículos del blog: aquí y aquí. Ello hace, por ejemplo, que Facebook haya sido valorada en unos 80.000 millones de dólares. ¿Qué vale esta exorbitada cantidad en Facebook? ¿Su tecnología? ¿Sus instalaciones? No. Lo valen los datos y contenidos de más de mil millones de seres humanos que en este momento son usuarios de su red social.

Lo mismo cabe decir de Google: cada vez que hacemos una búsqueda, ésta se indexa y se vincula a nuestro perfil, al igual que todo lo que publicamos o enviamos a través de sus múltiples y variados servicios (Sí, también Gmail).

Y ello ¿para qué? Pues la finalidad principal, según informan los proveedores con este modelo de negocio, es la construcción de perfiles avanzados para su explotación publicitaria. Es decir, saber nuestros intereses, gustos y aficiones a fin de mostrarnos información comercial optimizada que, esta vez sí, venden económicamente  a sus verdaderos clientes: los anunciantes.

Es posible que nos pueda parecer un intercambio justo, especialmente en un contexto actual de crisis económica en la que cada euro debe ser medido “al gramo” (y, si no, que se lo cuenten a WhatsApp), pero lo cierto es que este modelo de negocio supone un riesgo enorme para nuestra privacidad e intimidad del cual, al menos, debemos de ser conscientes:

Esta semana el diario El Mundo ha publicado una noticia muy reveladora al respecto: “Los riesgos para la intimidad de los ‘Me gusta’ de Facebook” donde se hace eco de un informe publicado en Estados Unidos por investigadores de la Universidad de Cambridge sobre una base de 58.000 usuarios. Este estudio advierte de que, simplemente por el mero hecho de marcar el botón “me gusta” de Facebook, se puede deducir un completo perfil de personalidad del individuo y revelar información muy sensible de su intimidad: “Preferencias políticas, gustos personales, orientación sexual, creencias religiosas, rasgos de la personalidad, estabilidad emocional, etnia, edad, sexo o cociente intelectual” son algunos de los datos que, según los investigadores, pueden ser inferidos fácilmente de nuestro comportamiento en la red social.

Este “data mining” choca directamente con la legislación europea, mucho más protectora de la privacidad de los ciudadanos que la americana y en actual proceso de revisión para, entre otras cosas, poder aplicarse más claramente a los prestadores de servicios extranjeros que traten datos de europeos. No nos deben sorprender medidas como la adoptada por un estado de Alemania que en 2011 declaró ilegal la integración del botón “me gusta” de Facebook por parte de los administradores web de su región.

En España, dicha información es catalogada como datos sensibles por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter personal (LOPD) y requiere un consentimiento expreso y/o por escrito para su recogida y tratamiento, siempre que el mismo fuera “adecuado, pertinente y no excesivo” para la finalidad declarada, lo cual muy difícil por no decir imposible para uso publicitario.

En definitiva, debemos de hacernos la siguiente pregunta: ¿Por cuánto venderíamos nuestra intimidad?

Videoblog: Privacidad en Internet

Jueves, diciembre 1st, 2011

Muchos ríos de tinta (y de bits) se han vertido sobre la privacidad en Internet. Ayer mismo se publicaba que Facebook ha acordado con las autoridades de Estados Unidos cambios en sus prácticas de privacidad, así como el sometimiento a un control más estricto de la misma. Pero, ¿cómo se entienden este tipo de noticias? ¿Cuál es el verdadero régimen de la privacidad en Internet? ¿Qué diferencias hay entre los EE.UU. y la Unión Europea en materia de protección de datos?

Éstas y otras cuestiones son las que intentaré abordar en el videoblog de hoy:

Imagen de previsualización de YouTube

Gracias por la excelente acogida, ánimos y comentarios sobre este “videoblog-experimento” que inauguramos ya la semana pasada. Sin vosotros, nada de esto tendría sentido.

Privacidad en redes sociales: conferencia para B.Web

Lunes, mayo 30th, 2011

Durante los próximos días 2 y 3 de junio tendrá lugar en EXPOCoruña uno de los grandes eventos de referencia en materia de comunicación y marketing empresarial: El II Encuentro profesional online & digital business B.Web 2011.

Durante el segundo de estos dos intensos y apasionantes días de actividades, tengo el honor de impartir una conferencia bajo el título Más allá de la LOPD: Privacidad en las redes sociales y normativa en el entorno online. A continuación reproduzco unas breves líneas usadas a modo de presentación:

“Hoy en día estamos inmersos en el fenómeno de la Web 2.0. Fenómenos como el de los Blogs, los foros de opinión y las webs de imágenes y vídeos publicados por los usuarios o las propias redes sociales son muy recientes y han supuesto una nueva revolución tanto dentro de la propia Red como, muy especialmente, fuera de ella.

Nos hemos acostumbrado, además, a que todos estos servicios de la Red que usamos más habitualmente sean completamente gratuitos: las bús- quedas que realizamos, nuestro correo electrónico, el perfil de nuestra red social, etc. Esto no es cierto, como veremos, en realidad estamos pagando con otra moneda que no conoce divisa: nuestros propios datos personales. Este nuevo modelo de negocio hace que, hoy más que nunca, se deba vigilar la protección de los derechos de intimidad y privacidad en la Red.

Pero, ¿Qué entendemos por intimidad? ¿Y por privacidad? ¿Qué normativa se aplica a la Red? ¿Cómo se deben proteger los datos personales en las Redes Sociales? ¿Qué obligaciones debo cumplir si tengo una Web o una página en Facebook? ¿Cómo protejo mi marca en la Red? ¿Puedo publicar una fotografía de un evento con otras personas? ¿Qué requisitos debo cumplir para hacer campaña de publicidad a través de una red social? ¿Puedo usar los datos de mis amigos? ¿Y de mis seguidores? ¿Y de mis fans?”

Para más información sobre el evento e inscripciones, podéis consultar el Programa completo aquí y su página web oficial aquí.

¡Espero veros por allí!

ACTUALIZACIÓN:

El viernes 3 de junio a las 18:00 tendré el honor de participar también en una original experiencia de “speed assesoring” para emprendedores, de la mano de Iniciador Galicia y dentro del mismo evento B.Web 2011.

El SPAM mediante SMS

Jueves, marzo 17th, 2011

Estamos acostumbrados a oír de hablar del SPAM en el correo electrónico. De hecho, es un mal que sufrimos a diario.

Sin embargo, existe otros tipos de SPAM de los que ya hemos tenido la oportunidad de hablar en otras ocasiones como el SPAM telefónico.

En concreto, hoy me gustaría abordar el no tan manido pero igualmente molesto SPAM mediante mensajes a móviles de tipo SMS.

Seguro que, en alguna ocasión, hemos recibido mensajes publicitarios en nuestro teléfono móvil sin que, en ningún momento, los hayamos solicitado o hayamos dado nuestra autorización para recibirlos.

Un caso especialmente masivo fue la reciente campaña relativa a un concurso de Antena 3 Televisión que ya fue tratado en el blog de nuestro compañero Samuel Parra y dio lugar a un buen número de denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Pues bien, en los últimos días se han conocido ya dos sanciones impuestas por la AEPD a Antena 3 Televisión y a la productora Zed Worldwide por un importe total que ronda los 70.000 euros para ambas entidades: la Resolución R/01396/2010 y la Resolución R/01729/2010.

A muchos ha sorprendido, sin embargo, que estas sanciones no se basen en un incumplimiento de la famosa Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) sino, especialmente, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI). Esto es debido a que la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica atribuyó competencias a la propia AEPD para conocer de determinadas infracciones de la LSSI y, en particular, del incumplimiento del artículo 21 y concordantes de dicha Ley relativo al SPAM.

¿Y cuáles son la obligaciones que impone la LSSI al respecto?

Pues, muy sencillo. Podemos resumirlas en los siguientes puntos:

1- Identificación clara del mensaje publicitario mediante la inclusión de la palabra “Publi” o “publicidad” al comienzo del mismo.

2- Identificación con datos del anunciante y, en su caso, acceso a las condiciones generales y bases de concursos y acciones promocionales.

3- Solicitud o consentimiento expreso previo de cada uno de los destinatarios para recibir publicidad por dicho medio (salvo excepciones muy tasadas).

4- Dar opción de oponerse al tratamiento, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para darse de baja y evitar futuros envíos.

A pesar de su claridad y simplicidad, son muchos los abusos que se han cometido (y que se siguen cometiendo) por parte de todo tipo de proveedores y anunciantes que se dirigen con demasiada frecuencia a nuestros móviles.

Confiemos en que estas prácticas ilícitas sean poco a poco desterradas en el futuro.

¿Puedo borrar mis datos de Google?

Jueves, enero 20th, 2011

Todos tenemos un pasado. Algún día, fuimos jóvenes (los más afortunados, aún lo sois) y cometimos alguna que otra “locura” que no quedaría bien en un curriculum vitae al uso.

Normalmente, dichas locuras quedan simplemente en el recuerdo o en alguna que otra vieja fotografía que ha sobrevivido a sucesivas “purgas” en algún álbum perdido en el trastero.

Foto bajo CC por Libertinus Yomango

Foto bajo CC por Libertinus Yomango

Lo sé, hoy en día (me diréis) esa foto puede estar en Facebook o su vídeo en Youtube para escarnio y vergüenza de su protagonista. Esto es cierto, pero de ello ya hemos hablado y hablaremos otro día.

Lo que ahora me preocupa es qué pasa con aquellos casos en los que la información en cuestión se publica en un medio que, por su misma esencia, no puede alterar su contenido: Me refiero a un boletín oficial o a un medio de comunicación cuyas reseñas no se pueden eliminar una vez publicadas (salvo en lo referente a la vía de “corrección de errores”).

Esto es un caso muy habitual: imaginemos que nos ponen una multa por exceso de velocidad o por orinar en la calle. ¿Qué ocurre con todas esas multas que no hemos ido a recoger a correos? Pues que acaban publicándose en el Boletín Oficial correspondiente (Generalmente el BOP) y, aunque la paguemos o la recurramos e, incluso, la ganemos, lo cierto es que ya nunca se podrá eliminar de allí.

Obviamente, esto no suponía un problema hace 10 años: ¿Quién se iba a leer un Boletín Oficial perdido en una estantería? En este sentido, nuestra “dignidad y privacidad” estaban a salvo.

Sin embargo, hoy en día todos los Boletines Oficiales ya tienen su versión electrónica y, gracias a la “magia” de los buscadores modernos, ese antiguo “dato perdido” en una estantería aparece destacado cuando alguien simplemente busca nuestro nombre completo en Google.

Por tanto, el problema no es tanto que el BOP haya publicado algo sobre nosotros sino que Google lo haya indexado y destacado de modo tan penosamente eficiente. Atacando, en definitiva, tanto a nuestra privacidad como a nuestro honor.

Desgraciadamente, no sólo se publican multas en los Boletines: hay casos más graves aún, como la declaración de determinadas incapacidades o, incluso, la concesión de un indulto de una condena previa por un delito cometido hace años y que no puede constar ya como antecedente penal en el registro oficial.

Lo cierto es que, desde que se dieran los primeros casos, ya se han planteado un centenar de este tipo ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) reclamando que dichos datos sean eliminados, no ya de sus fuentes originales, sino del propio buscador Google. Dichos casos, han sido resueltos por la AEPD en el sentido de solicitar a Google la retirada de dichas referencias.

Sin ir más lejos, ayer se han visto en la Audiencia Nacional los primeros 5 casos ante la repetida negativa de Google a eliminar dichos enlaces de su sistema.

Lo que está en juego es el reconocimiento efectivo del, tan traído y llevado, derecho al olvido de nuestros datos en Internet.

Los argumentos de Google son, en resumen, los siguientes:

  1. Que los contenidos no son suyos y, por tanto, no les compete a ellos su eliminación sino al responsable de su introducción en la Red; y
  2. Que es técnicamente inviable impedir que dicho enlace vuelva a aparecer debido a que sus sistema se alimenta de “robots” automáticos que constantemente rastrean la Red e, indefectiblemente, volverán a enlazar ese contenido de nuevo.

Por el contrario, la AEPD argumenta que, si bien Google no es el responsable de dichos contenidos, actúa no sólo como un mero intermediario sino como un “facilitador” decisivo en el acceso a los mismos y, por tanto, debe responder.

A mayor abundamiento y en este sentido, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) dispone que, si bien el prestador intermediario no tiene responsabilidad, a priori, por los contenidos ajenos, sí se convierte en responsable si, teniendo conocimiento efectivo de que lesionan derechos de terceros, no actúa para suprimir o neutralizar el enlace correspondiente. Así lo dispone textualmente su artículo 17.1:

“Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a- No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b- Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.”

En este caso, se entendería que Google asumiría una responsabilidad por no eliminar dichos enlaces después de haber tenido conocimiento efectivo de su lesión del derecho a la protección de datos y del honor de las personas mediante su notificación por parte de la AEPD.

Habrá que estar atentos a las sentencias firmes que se produzcan en el futuro inmediato sobre este asunto.

Como hemos apuntado, el derecho al olvido en Internet está ahora en juego en nuestros tribunales.

Una Agencia de Protección de Datos para Galicia

Jueves, junio 10th, 2010

Esta semana saltaba la noticia: El director de la Agencia Española de Protección de Datos se reúne con sus homólogos de las Agencias autonómicas. Desgraciadamente, la gallega no está entre ellas.

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En estos momentos, somos la única de las llamadas “Comunidades Históricas” que no tenemos este fundamental organismo. Tanto Cataluña como el País Vasco la tienen, además de Madrid que tiene tanto la central como la autonómica.

Pero, me diréis, ¿para qué sirve una Agencia de Protección de Datos?

Pues bien, una APD es un ente público autónomo que tiene como misión fundamental velar por la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) en su ámbito de competencias. Aunque su Director es nombrado por el Gobierno (a propuesta de un Consejo Asesor), su independencia está reconocida y reforzada por su inamovilidad en el cargo durante su mandato (el cuál usualmente suele coincidir entre gobiernos de distinto signo).

Por otro lado, y por imperativo legal, la APD no depende jerárquicamente de ningún Ministerio ni Consejería, teniendo total autonomía organizativa y funcional.

Entre sus variadas competencias, destacan las propias de inspección y sanción. Aquí las autonómicas se diferencian principalmente de la central en que las primeras sólo asumen dichas funciones respecto a las propias administraciones públicas locales y autonómicas de su Comunidad, mientras que la AEPD las ejerce tanto sobre el resto de administraciones como sobre todo el sector privado nacional.

¿Por qué entiendo que es fundamental tener una APD en Galicia?

Podría destacar varios motivos, como la aplicación del principio de subsidiariedad europeo, el no depender de Madrid a efectos de inspección y sanción de nuestras administraciones públicas locales y autonómica, o la necesidad de proteger un derecho fundamental desde nuestra propia tierra en un ámbito en plena expansión como es el de la administración electrónica o las redes sociales, pero voy a centrarme sólo en uno: en su fundamental papel para la formación, sensibilización y asistencia de nuestro sector público (y privado) en la responsabilidad de la protección y buen uso de los datos de todos los ciudadanos residentes en Galicia.

En la experiencia de otras Comunidades Autónomas, esto ha supuesto una aportación fundamental de sus Agencias que, desgraciadamente, no puede ser abordada en toda su amplitud por una AEPD central, cada vez más saturada y centrada principalmente en labores de instrucción y sanción.

Un ejemplo de ello ha sido, sin duda, la importantísima labor desarrollada en este sentido de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. La misma, lejos de convertirse en referente coercitivo, se ha centrado especialmente en tareas de difusión y concienciación tanto de sus administraciones “tuteadas” como del público general. Así lo avalan sus más de 30 libros especializados publicados y más de 50 seminarios y jornadas de formación impartidas a todos los niveles y campañas de sensibilización dirigidas al público sólo en lo últimos tres años.

Éste es el modelo que están imitando también el resto de Agencias autonómicas. Sus resultados, hablan por si mismos: unas administraciones públicas mucho mejor adaptadas a la LOPD y sensibilizadas respecto a la privacidad de sus ciudadanos. Esta labor social, sin duda, ha sido fundamental, diferenciadora y muy valorada por el resto de agentes públicos y privados de sus respectivos ámbitos de actuación.

¿Para cuándo una “Axencia Galega de Protección de Datos”? Esperemos que no pase mucho tiempo antes de que un Director de la AGPD represente a Galicia en una futura reunión de Agencias a nivel nacional.

¿Una LOPD para América?

Jueves, mayo 6th, 2010

Definitivamente, algo está cambiando. Hace apenas dos semanas comentábamos la gran diferencia entre la normativa europea y la norteamericana a la hora de proteger (y definir) la privacidad de los ciudadanos. Básicamente, en Europa hay una fuerte tradición al respecto, con protección constitucional y legislativa de por medio en materia de protección de datos personales, y en Estados Unidos ha sido clamorosa la ausencia de una protección mínimamente equiparable… ¡Hasta hoy!

federal trade commission-sealAcaba de publicarse un Proyecto de Ley Federal en Estados Unidos que bien podría tratarse del primer paso real hacia una LOPD norteamericana: se trata del Staff Discussion Draft for a Bill to require notice to and consent of an individual prior to the Collection and disclosure of certain personal information relating to that individual(Borrador de Proyecto de Ley Federal para requerir la notificación y consentimiento de una persona antes de la recolección y divulgación de cierta información personal sobre la misma).

Esta importante iniciativa legislativa, coincide en el tiempo con la aprobación final en México de la esperada Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares.

Sin duda, estos son los últimos frutos del camino iniciado el pasado noviembre durante la 31 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad celebrada en Madrid y auspiciada por la AEPD, donde se adoptó un texto común de Estándares Internacionales sobre Protección de Datos y Privacidad (También denominado “la Resolución de Madrid”). Dicho documento pretendía servir de base para futuras normativas en la materia adoptadas por países sin tradición al respecto y, sin duda, está consiguiendo dicho objetivo.

Y es que el pasado 20 de abril, ni más ni menos que 10 Autoridades nacionales de protección de datos lanzaron un comunicado conjunto para exigir a Google y otras multinacionales de Internet el respeto por las normas de privacidad en el lanzamiento de nuevos servicios. Dicho comunicado, que se materializó en una carta abierta, fue presentado por Canadá, España, Israel, Francia y Holanda mediante rueda de prensa en Washington DC. Es decir, en la capital de un país que no cuenta con dichas normas en su legislación federal… Hasta ahora, como hemos visto.

Pero ¿Cuál es el contenido de este Proyecto de Ley Federal norteamericana? ¿Es una verdadera LOPD?

Pues no exactamente, pero vamos a hablar brevemente del contenido de este borrador en comparación con nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos (salvando las distancias, claro). Lo resumimos en los siguientes puntos destacados:

1. Su ámbito es más limitado que el de la LOPD: se aplica sólo sobre entidades que no sean gubernamentales y que recaben datos de más de 5.000 personas al año.

2. A diferencia de la LOPD que protege cualquier información personal, el Proyecto de Ley Federal especifica los datos protegidos (“covered information”) que son: nombre, dirección, teléfono, email, identificación biométrica (huellas, retina…), números de identificación documental, datos financieros, nick o número IP en Internet, perfil de preferencias o cualquier otra información recabada en conexión con estos datos.

3. El Proyecto de Ley Federal comparte la definición esencial de “datos sensibles” de la LOPD (datos de salud, raza, religión, orientación sexual) pero añade dos nuevos tipos de datos aquí: datos financieros (saldos y movimientos de cuentas) y, como nota curiosa, datos de “geolocalización” exacta de personas.

4. En cuanto a la información obligatoria a facilitar al ciudadano a la hora de recabar sus datos, en el Proyecto de Ley Federal es sustancialmente más amplia que la exigida en la LOPD. En concreto, el Proyecto incluye: la identidad de la entidad destinataria, la descripción de la información recabada, cómo se recaba la misma, su finalidad, cómo se almacena, cómo se combina o enlaza con otra información recabada de terceros, cuanto tiempo la conserva de modo identificable, cómo se hace anónima, la finalidad para la que se puede ceder a terceros, los medios para que los interesados accedan, pregunten, limiten o prohíban su tratamiento; medio de notificación de cambios en la política de privacidad; la fecha de dicha política y un enlace a la web de la Autoridad Federal competente (la FTC). Esta información, sin embargo, sólo será exigible para los datos recabados por Internet, no si se obtienen por otros medios.

5. En cuanto al consentimiento, el Proyecto de Ley Federal obliga a obtenerlo de forma expresa o tácita, pero siempre previa notificación de la información descrita (o de sus modificaciones ulteriores) al interesado, con el procedimiento para manifestar su autorización u oposición, actual o posterior. Dicho consentimiento se exigirá siempre en el caso de finalidad de marketing, publicidad, venta o cesión de datos a otras entidades distintas. Asimismo, en el caso de datos sensibles será siempre expreso.

6. La Autoridad Federal competente para controlar su cumplimiento y sancionar, en su caso, (es decir el equivalente a nuestra AEPD) será la Federal Trade Commission (FTC) o Comisión Federal de Comercio.

7. Finalmente, destacamos que se excluye el ejercicio de Acciones Civiles directas de los particulares contra las entidades incumplidoras. Un punto polémico pero hasta cierto punto comprensible habida cuenta de las cuantiosas indemnizaciones que obtienen los particulares en acciones civiles en Estados Unidos (nada que ver con las nuestras) uniendo su condición “punitiva” y no sólo reparadora del daño.

¿Nos encontramos pues ante el germen de una futura LOPD para Estados Unidos? El tiempo lo dirá pero sin duda supondrá un importante precedente si se aprueba finalmente este Proyecto de Ley Federal, aunque sea en un ámbito tan restringido, ubicado dentro de la normativa de protección de consumidores y usuarios norteamericana.

De la nube de ceniza a la nube de datos: Europa bloqueada

Martes, abril 20th, 2010

Desde la última vez que comentamos el fenómeno de la nube (o cloud computing), como nueva revolución en el ámbito tecnológico, y sus implicaciones para la normativa de protección de datos, he estado barajando la posibilidad de volver a hablar del tema. Lo tenía pendiente tras asistir a las jornadas SecureCloud 2010 organizadas por la Cloud Security Alliance en Barcelona del 16 al 17 de marzo pasado.

Lo acontecido estos días con la nube de ceniza que tan negativamente está afectando a la economía de toda Europa con el cierre casi completo de su espacio aéreo, se ha convertido en la metáfora perfecta de lo que está sucediendo con su homóloga, la nube de datos, en nuestro viejo continente.

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Y el caso es que es una buena metáfora no sólo por compartir la denominación de “nube” (cloud) sino también por otros dos motivos:

  1. Ambas nubes tienen implicaciones a nivel global, sin que puedan delimitarse claramente los países o regiones implicados en su expansión (de hecho, no sólo Europa sino también Estados Unidos y otros estados se ven afectados indirectamente por las limitaciones Europeas) y, más importante aún,
  2. Ambos fenómenos están causando que Europa se quede al margen de una revolución tecnológica de primera magnitud.

Me explicaré en cuanto a este último punto:

En las sesiones a las que tuve ocasión de asistir en Barcelona, además de las excelencias y también problemas de seguridad de la computación en nube, quedó patente una fuerte colisión entre dos modelos normativos contrapuestos: el modelo europeo y el modelo americano. Dicho choque se concreta en la concepción tan distinta que europeos y americanos tenemos sobre la “privacidad”.

Para un estadounidense, el derecho a la privacidad es, literalmente, “the right to be let alone”, es decir, “el derecho a estar solo” o, más libremente, “el derecho a que me dejen en paz”. ¿Quién? Pues todo el mundo, pero sobre todo el gobierno. Cabe decir también que no es un derecho fundamental reconocido por su Constitución, a diferencia de, por ejemplo, la libertad de expresión recogida en su famosa “Primera Enmienda”. Dicho derecho, por tanto, fue creado y perfilado por la propia jurisprudencia americana suponiendo, en la práctica, una protección muy parecida a nuestro derecho a la intimidad (es decir, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y protección de la vida privada).

Mapa de privacidad (c) Gianluca D'Angelo SecureCloud 2010

Mapa de privacidad (c) Gianluca D'Antonio SecureCloud 2010

Por el contrario, para un europeo la privacidad es algo muy distinto. Dado que nuestra legislación reconoce y protege ya todos estos aspectos mediante el derecho a la intimidad, la privacidad ha surgido como una esfera de protección más amplia. Dicha esfera abarca todos los datos que cualquier entidad tenga sobre un ciudadano, y no solamente los estrictamente privados. En Europa, por tanto, el derecho a la privacidad no es otra cosa que el derecho que protege a las personas físicas en relación al tratamiento de sus datos por parte de terceros o, dicho de otro modo, el derecho a la protección de datos de carácter personal.

También a diferencia de Estados Unidos, en Europa el derecho a la privacidad se protege como un derecho fundamental, recogido tanto en el artículo 18.4 de nuestra Constitución como en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de desarrollado tanto por la LOPD como por la Directiva Europea 95/46/CE.

Esta diferencia conceptual y legal ha causado, en parte por lo comentado en nuestro artículo anterior y tal y como se expuso por el ponente Gianluca D’Antonio en las jornadas SecureCloud 2010, que en Estados Unidos el 80% de las empresas y administraciones ya estén en “la nube” mientras que solamente el 5% en Europa. Varios ponentes llegaron incluso a augurar que Europa se puede quedar al margen de esta revolución tecnológica y, en consecuencia, nuestras empresas sufrirán una desventaja competitiva en relación a las del resto del mundo con legislación menos restrictiva.

La cuestión es: ¿Debemos los europeos renunciar a parte de nuestra Carta de Derechos para ser más competitivos? Y, si es así, ¿qué vendrá después? ¿Desmantelar parte de nuestros derechos sociales y laborales para volver a jornadas de 12 o 14 horas diarias ó reducción de salarios para competir con los países emergentes? (Un buen amigo vaticinaba esto último hace unos días).

Sin duda, no sólo una nube de ceniza amenaza la economía europea, sino que la nube tecnológica se cierne tanto sobre ésta como sobre nuestro propio sistema legal de protección y nuestra concepción de los derechos del individuo que tantos siglos nos ha costado conseguir. La diferencia está en que la primera se disipará, esperemos, en poco tiempo pero los principales efectos de la segunda están aún por llegar.

¿Cuántos amigos tienes en tu Red Social?

Martes, abril 6th, 2010

Como decía la canción de Roberto Carlos: “Yo quiero tener un millón de amigos”. Éste es el sueño dorado de muchos usuarios de Redes Sociales. De hecho, el número de amigos en Facebook o Tuenti o de seguidores en Twitter se ha convertido en un símbolo de prestigio social en la Red (y fuera de ella).

Si eres uno de estos usuarios “coleccionistas de amigos” debes de ser especialmente cauteloso con lo que compartes en la Red. Y no sólo por los motivos obvios de mantener protegida tu privacidad sino también porque, como bien apuntó Samuel Parra, “podrías tener un problema legal” dado que se te podrían aplicar las obligaciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Demasiados Amigos en Facebook para la AEPD

Según el reciente Informe Jurídico 0615-2008 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), tener un número demasiado alto de amigos podría exceder el ámbito de nuestras “relaciones privadas” y, por tanto, entenderse como una posible comunicación pública ilícita.

En efecto, el artículo 2.2.a) de la LOPD excluye de la aplicación de la Ley a aquellos ficheros que se usen “exclusivamente” en el ámbito privado. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“ El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.”

Pero, ¿Qué se entiende por “actividad personal o doméstica”?

Como bien refiere el citado Informe de la AEPD, este concepto fue aclarado por la Sentencia de 15 de junio de 2006 de la Audiencia Nacional del siguiente modo:

“Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos ámbitos.”

¿Y cómo se traduce esto en el ámbito de las Redes Sociales?

Se remite aquí el Informe al Dictamen 5/2009 relativo a las redes sociales en línea, adoptado el 12 de junio de 2009 por el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada. Dicho Dictamen señala que:

“Generalmente, el acceso a los datos de un usuario (datos del perfil, mensajes, historias…) se limita a los contactos elegidos. Sin embargo, en algunos casos, los usuarios pueden adquirir un gran número de contactos terceros y no conocer a algunos de ellos. Un gran número de contactos puede indicar que no se aplica la excepción doméstica y el usuario podría entonces ser considerado como un responsable del tratamiento de datos.”

Por tanto, argumenta la AEPD que no se beneficiarán de este concepto privilegiado de “ámbito personal” aquellos casos en que “la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito.”

¿Y en qué se traduce que se pueda aplicar la LOPD a los usuarios con “muchos amigos”?

Pues, por ejemplo, a la hora de publicar datos o imágenes de otras personas (fotos de cenas, amigos, hijos, hijos de amigos, etc.) se deberá obtener el consentimiento previo e inequívoco de dichas personas o de sus representantes legales, según concluye la AEPD, “tanto para la obtención de la imagen como para su publicación en la página web, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3 j) de la LOPD, esto es, como «Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado».”

Como abogado, debo recomendaros obtener dicho consentimiento siempre por un medio que deje constancia (idealmente por escrito) ya que, como responsables del fichero, deberéis probarlo en su caso, so pena de ser sancionados con multas que oscilarán entre los 600 a 600.000 euros (no, no se me han escapado ceros de más), según los datos compartidos sean más o menos sensibles.

Y es que, también en la Redes Sociales, la popularidad tiene un precio (a veces, demasiado alto).

Nada es gratis en Internet: pagamos con nuestros datos

Lunes, marzo 22nd, 2010

Y es que ya lo decía mi abuela: “Nadie da duros a cuatro pesetas”. Esto es rigurosamente cierto también en Internet. En contra de lo que pudiéramos pensar, lo cierto es que no hay nada gratis en la Red: en realidad pagamos con nuestros datos.

Imagen de previsualización de YouTube

Nos estamos habituando peligrosamente a no pagar nada por los servicios que disfrutamos en Internet: el correo electrónico, nuestro perfil en Redes Sociales, nuestra agenda, nuestras fotos y vídeos, etc. Todo lo podemos disfrutar sin pagar un solo euro. ¡Y lo vemos como la cosa más normal del mundo!

Las empresas nos ofrecen sin coste estos servicios pero ¿Por qué?

Hay quien diría que realmente se están financiando con la publicidad genérica. Esto, sin duda, es cierto en parte: Si doy algo gratis, tengo más visitas. Si tengo más visitas, ingreso más por publicidad visionada. Pero ¿ese ingreso es suficiente?

A la luz de los precios que se manejan por publicidad mostrada en la Red, muy inferiores a los de la publicidad impresa en medios tradicionales, resulta difícil imaginarlo. De hecho, tendría que tener una enorme cantidad de visitas para cubrir simplemente los costes de una empresa de tamaño medio (cuanto más los de una gran empresa).

Entonces, ¿Dónde está el truco? Porque lo cierto es que cada vez más y más empresas se lanzan a competir ofreciendo servicios más y más sofisticados por cero euros/dólares/libras/yenes…

Pues bien, el truco está en que realmente no son servicios gratis. Es cierto que no pagamos con dinero pero, en cambio, sí pagamos con otro bien tanto o incluso más preciado: nuestros datos.

Nuestro perfil, nuestros gustos, nuestros hábitos de consumo, etc. Todo ello es información que, consciente o inconscientemente, estamos volcando y/o está siendo recabada sobre nosotros en Internet. Ya sea con fines comerciales (publicidad selectiva), económicos, políticos o de seguridad.

En la Sociedad 2.0, la información es poder y el que posee más datos es también el más poderoso (y rico) en la Red.

Este modelo de negocio deriva principalmente del sistema imperante de los Estados Unidos. En este país, debido a que no tiene legislación de protección de datos, la información de los ciudadanos pertenece a los que los poseen y tratan. Por tanto, las corporaciones pueden comerciar libremente con ellos (he dicho bien, comerciar) como un activo o producto empresarial más.

Por ejemplo, en el caso de Facebook, que se estima alcanzará los 1000 millones de ingresos en 2010, podemos encontrar el siguiente texto en sus condiciones generales y su política de privacidad (eso que nadie suele leer y se acepta sin más para crear una nueva cuenta):

“nos concedes una licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable mundialmente, para utilizar cualquier contenido de PI (incluyendo fotografías y vídeos) que publiques en Facebook o en conexión con Facebook (en adelante, “licencia de PI”)”

“Algunas categorías de información como tu nombre, la foto de tu perfil, tu lista de amigos y de páginas de las que eres fan, tu sexo, región geográfica, y redes a las que perteneces, se consideran totalmente públicas y disponibles para todos, incluyendo las aplicaciones avanzadas de Facebook, por lo que no puedes configurar su privacidad.” (Traducción libre del texto original en inglés)

Por su parte, Google incorpora el siguiente texto en su Política de Privacidad:

Información que usted nos proporciona: al solicitar una cuenta de Google u otros servicios o promociones de Google que requieren un proceso de registro, el solicitante deberá facilitarnos datos personales (nombre, dirección de correo electrónico y contraseña de la cuenta, por ejemplo). Para determinados servicios, como nuestros programas publicitarios, solicitamos también información sobre la tarjeta de crédito u otra información bancaria, que guardamos en formato encriptado en nuestros servidores seguros. Es posible que combinemos los datos que nos proporciona el solicitante a través de su cuenta con la información procedente de otros servicios de Google o de terceros a fin de proporcionarle una experiencia óptima y de mejorar la calidad de nuestros servicios. Para determinados servicios, le ofreceremos la oportunidad de decidir si desea o no que realicemos dicha combinación de datos.

Cookies: cuando usted visita Google, enviamos una o varias cookies (un pequeño archivo que contiene una cadena de caracteres) a su equipo mediante las que se identificará de manera exclusiva su navegador. Utilizamos cookies para mejorar la calidad de nuestro servicio gracias a que almacenamos las preferencias del usuario y a que supervisamos las tendencias de comportamiento, por ejemplo, el tipo de búsquedas que realiza.”

En Europa, por el contrario y gracias a la Directiva 95/46/CE y legislación de desarrollo (LOPD en España), los datos personales siguen siendo propiedad de los ciudadanos y, salvo muy contadas excepciones, no se podrán ceder o tratar sin la autorización de los mismos.

¿Es por ello que el modelo americano de negocios en la Red no termina de cuajar en el viejo continente? Pues, en parte, es posible que sí.

Ahora, como ciudadanos, debemos de preguntarnos en cuánto valoramos nuestra privacidad y si su valor es superior o inferior a los servicios que estamos recibiendo en la Red.

Por lo menos seremos conscientes de lo que estamos pagando realmente por Internet.

ojd