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Entradas etiquetadas como ‘libertad de información’

Videoblog: Megaupload, copyright vs ciberderechos

Jueves, enero 26th, 2012

En el videoblog de hoy abordamos el tema del momento: el caso “Megaupload” y el fulminante bloqueo del servicio por las autoridades norteamericanas a nivel global. ¿Cuáles son los delitos imputados a los responsables? ¿Cómo es posible que un solo país pueda cortar un servicio global? ¿Se pueden limitar derechos fundamentales como la privacidad o la libertad de expresión para proteger un derecho privado como el copyright en la Red? ¿Es necesaria la Ley Sinde o la SOPA para proteger los derechos de autor en Internet? ¿Es proporcional una medida cautelar como ésta que afecta a millones de usuarios de buena fe y con incautación de sus archivos legítimos? Intentaré contestar algunas de estas cuestiones en el siguiente video:

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Hablando de la Ley Sinde

Martes, febrero 22nd, 2011

La pasada semana, tuve ocasión de hablar sobre la recientemente aprobada “Ley Sinde” para el programa Via V de V Televisión.

Como la cadena ya ha puesto a disposición los vídeos en su página web, aprovecho para referenciarlos e incluirlos en el blog:

1- Entrevista de 15 de febrero de 2011:

2- Debate sobre la Ley Sinde, de 16 de febrero de 2011:

Aprovecho la ocasión para agradecer el excelente trato y gran profesionalidad de todo el equipo de V Televisión.

De famosos y anónimos en la Red

Lunes, febrero 14th, 2011

La semana pasada asistimos a un nuevo fenómeno de los que ya empiezan a ser habituales en la Red y que ha tenido de nuevo como protagonista a las Redes Sociales. Me refiero a la ya famosa fotografía de Gerard Piqué y la cantante Shakira que supuestamente confirmaba su rumoreada relación.

Bild 102-09032Más allá de la anécdota en sí y del consiguiente morbo “rosa”, hay que destacar tres particularidades que lo diferencian de otros casos similares de “famosos” en Internet:

1- Que haya sido publicado por el propio personaje objeto de la noticia (Gerard Piqué);

2- Que lo haya sido en su perfil en las redes sociales (más concretamente en Facebook y Twitter) y

3- Que en la foto aparecen otras personas no famosas (amigos) que se ven afectados por la publicación.

En lo referente a la publicación de datos y fotografías de otras personas en redes sociales, me remito a lo comentado en su día en el artículo “¿Cuántos amigos tienes en tu red social?”.

Por otro lado y en relación a la intervención de personajes conocidos, este caso me ha recordado el viejo debate, tan recurrido, de si un famoso tiene más o menos derechos que un ciudadano corriente. Por ejemplo, se ha dicho que un famoso que ha vendido una exclusiva de su vida a un medio de comunicación “pierde” parte de su derecho a la intimidad y/o privacidad. ¿Es esto cierto? Nada más lejos de la realidad. Tanto un famoso como una persona anónima tienen exactamente el mismo derecho a mantener su intimidad y su privacidad frente a ingerencias ajenas.

Si bien, sí hay un derecho que podemos decir que “se ve afectado” por el hecho de que una persona sea famosa: nos referimos al derecho a la propia imagen.

En efecto, este derecho reconocido igualmente en el artículo 18.1 de nuestra Constitución se puede entender, en una de sus acepciones, como el derecho a “ser anónimos” o, lo que es lo mismo, a no ser famosos. Es decir, es el derecho a que nadie pueda reproducir ni publicar nuestra imagen física por ningún medio salvo autorización por nuestra parte o excepción legal.

Una de estas excepciones es la contenida en el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que reza lo siguiente:

“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.”

De este modo, vemos que cuando una persona es ya “famosa” o conocida por el público, su “derecho a la propia imagen” es más limitado que el de una persona “anónima” precisamente porque ya no es necesario proteger con tanto celo un “anonimato” que ya ha sido renunciado en parte por su titular al ejercer una profesión o cargo con dimensión pública.

¿Y qué ocurre con los “amigos” del famoso?

Pues bien, estas personas, al no ser conocidas tienen su derecho a la propia imagen intacto y, por tanto, deben autorizar expresamente cualquier publicación de sus fotografías. Sin embargo, el apartado c) del citado artículo 8.2 dispone una excepción que les podría resultar aplicable:

“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: (…)

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.”

Es decir, sólo si entendemos que la primera foto de Piqué y Shakira juntos es un “suceso o acaecimiento público” se permitiría la publicación de las imágenes “accesorias” de sus amigos sin su autorización.

Por tanto, salvo aplicación de la citada excepción, todas las personas “no famosas” que aparecen en una imagen deben autorizar expresamente su publicación.

¡Acordaos la próxima vez que poséis con un famoso!

¿Puedo borrar mis datos de Google?

Jueves, enero 20th, 2011

Todos tenemos un pasado. Algún día, fuimos jóvenes (los más afortunados, aún lo sois) y cometimos alguna que otra “locura” que no quedaría bien en un curriculum vitae al uso.

Normalmente, dichas locuras quedan simplemente en el recuerdo o en alguna que otra vieja fotografía que ha sobrevivido a sucesivas “purgas” en algún álbum perdido en el trastero.

Foto bajo CC por Libertinus Yomango

Foto bajo CC por Libertinus Yomango

Lo sé, hoy en día (me diréis) esa foto puede estar en Facebook o su vídeo en Youtube para escarnio y vergüenza de su protagonista. Esto es cierto, pero de ello ya hemos hablado y hablaremos otro día.

Lo que ahora me preocupa es qué pasa con aquellos casos en los que la información en cuestión se publica en un medio que, por su misma esencia, no puede alterar su contenido: Me refiero a un boletín oficial o a un medio de comunicación cuyas reseñas no se pueden eliminar una vez publicadas (salvo en lo referente a la vía de “corrección de errores”).

Esto es un caso muy habitual: imaginemos que nos ponen una multa por exceso de velocidad o por orinar en la calle. ¿Qué ocurre con todas esas multas que no hemos ido a recoger a correos? Pues que acaban publicándose en el Boletín Oficial correspondiente (Generalmente el BOP) y, aunque la paguemos o la recurramos e, incluso, la ganemos, lo cierto es que ya nunca se podrá eliminar de allí.

Obviamente, esto no suponía un problema hace 10 años: ¿Quién se iba a leer un Boletín Oficial perdido en una estantería? En este sentido, nuestra “dignidad y privacidad” estaban a salvo.

Sin embargo, hoy en día todos los Boletines Oficiales ya tienen su versión electrónica y, gracias a la “magia” de los buscadores modernos, ese antiguo “dato perdido” en una estantería aparece destacado cuando alguien simplemente busca nuestro nombre completo en Google.

Por tanto, el problema no es tanto que el BOP haya publicado algo sobre nosotros sino que Google lo haya indexado y destacado de modo tan penosamente eficiente. Atacando, en definitiva, tanto a nuestra privacidad como a nuestro honor.

Desgraciadamente, no sólo se publican multas en los Boletines: hay casos más graves aún, como la declaración de determinadas incapacidades o, incluso, la concesión de un indulto de una condena previa por un delito cometido hace años y que no puede constar ya como antecedente penal en el registro oficial.

Lo cierto es que, desde que se dieran los primeros casos, ya se han planteado un centenar de este tipo ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) reclamando que dichos datos sean eliminados, no ya de sus fuentes originales, sino del propio buscador Google. Dichos casos, han sido resueltos por la AEPD en el sentido de solicitar a Google la retirada de dichas referencias.

Sin ir más lejos, ayer se han visto en la Audiencia Nacional los primeros 5 casos ante la repetida negativa de Google a eliminar dichos enlaces de su sistema.

Lo que está en juego es el reconocimiento efectivo del, tan traído y llevado, derecho al olvido de nuestros datos en Internet.

Los argumentos de Google son, en resumen, los siguientes:

  1. Que los contenidos no son suyos y, por tanto, no les compete a ellos su eliminación sino al responsable de su introducción en la Red; y
  2. Que es técnicamente inviable impedir que dicho enlace vuelva a aparecer debido a que sus sistema se alimenta de “robots” automáticos que constantemente rastrean la Red e, indefectiblemente, volverán a enlazar ese contenido de nuevo.

Por el contrario, la AEPD argumenta que, si bien Google no es el responsable de dichos contenidos, actúa no sólo como un mero intermediario sino como un “facilitador” decisivo en el acceso a los mismos y, por tanto, debe responder.

A mayor abundamiento y en este sentido, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) dispone que, si bien el prestador intermediario no tiene responsabilidad, a priori, por los contenidos ajenos, sí se convierte en responsable si, teniendo conocimiento efectivo de que lesionan derechos de terceros, no actúa para suprimir o neutralizar el enlace correspondiente. Así lo dispone textualmente su artículo 17.1:

“Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a- No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b- Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.”

En este caso, se entendería que Google asumiría una responsabilidad por no eliminar dichos enlaces después de haber tenido conocimiento efectivo de su lesión del derecho a la protección de datos y del honor de las personas mediante su notificación por parte de la AEPD.

Habrá que estar atentos a las sentencias firmes que se produzcan en el futuro inmediato sobre este asunto.

Como hemos apuntado, el derecho al olvido en Internet está ahora en juego en nuestros tribunales.

 

Actualización:

Enlace de interés:

Servicio de Reputación Online de Pintos & Salgado Abogados: http://pintos-salgado.com/servicio-reputacion-online/

Manifiesto por una Red Neutral

Martes, noviembre 30th, 2010

Ante la inminente nueva toma de posición del Senado sobre el controvertido concepto de la neutralidad de la red, y dada la importancia de que su defensa sea garantizada cuanto antes por ley (como ya destacamos en su día en el artículo ¿Y si Internet no fuese realmente libre?), salimos en apoyo del “Manifiesto por una Red Neutral” que nos ha llegado vía Enrique Dans y Microsiervos:

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“Los ciudadanos y las empresas usuarias de Internet adheridas a este texto manifestamos:

  1. Que Internet es una Red Neutral por diseño, desde su creación hasta su actual implementación, en la que la información fluye de manera libre, sin discriminación alguna en función de origen, destino, protocolo o contenido.
  2. Que las empresas, emprendedores y usuarios de Internet han podido crear servicios y productos en esa Red Neutral sin necesidad de autorizaciones ni acuerdos previos, dando lugar a una barrera de entrada prácticamente inexistente que ha permitido la explosión creativa, de innovación y de servicios que define el estado de la red actual.
  3. Que todos los usuarios, emprendedores y empresas de Internet han podido definir y ofrecer sus servicios en condiciones de igualdad llevando el concepto de la libre competencia hasta extremos nunca antes conocidos.
  4. Que Internet es el vehículo de libre expresión, libre información y desarrollo social más importante con el que cuentan ciudadanos y empresas. Su naturaleza no debe ser puesta en riesgo bajo ningún concepto.
  5. Que para posibilitar esa Red Neutral las operadoras deben transportar paquetes de datos de manera neutral sin erigirse en “aduaneros” del tráfico y sin favorecer o perjudicar a unos contenidos por encima de otros.
  6. Que la gestión del tráfico en situaciones puntuales y excepcionales de saturación de las redes debe acometerse de forma transparente, de acuerdo a criterios homogéneos de interés público y no discriminatorios ni comerciales.
  7. Que dicha restricción excepcional del tráfico por parte de las operadoras no puede convertirse en una alternativa sostenida a la inversión en redes.
  8. Que dicha Red Neutral se ve amenazada por operadoras interesadas en llegar a acuerdos comerciales por los que se privilegie o degrade el contenido según su relación comercial con la operadora.
  9. Que algunos operadores del mercado quieren “redefinir” la Red Neutral para manejarla de acuerdo con sus intereses, y esa pretensión debe ser evitada; la definición de las reglas fundamentales del funcionamiento de Internet debe basarse en el interés de quienes la usan, no de quienes la proveen.
  10. Que la respuesta ante esta amenaza para la red no puede ser la inacción: no hacer nada equivale a permitir que intereses privados puedan de facto llevar a cabo prácticas que afectan a las libertades fundamentales de los ciudadanos y la capacidad de las empresas para competir en igualdad de condiciones.
  11. Que es preciso y urgente instar al Gobierno a proteger de manera clara e inequívoca la Red Neutral, con el fin de proteger el valor de Internet de cara al desarrollo de una economía más productiva, moderna, eficiente y libre de injerencias e intromisiones indebidas. Para ello es preciso que cualquier moción que se apruebe vincule de manera indisoluble la definición de Red Neutral en el contenido de la futura ley que se promueve, y no condicione su aplicación a cuestiones que poco tienen que ver con ésta.

La Red Neutral es un concepto claro y definido en el ámbito académico, donde no suscita debate: los ciudadanos y las empresas tienen derecho a que el tráfico de datos recibido o generado no sea manipulado, tergiversado, impedido, desviado, priorizado o retrasado en función del tipo de contenido, del protocolo o aplicación utilizado, del origen o destino de la comunicación ni de cualquier otra consideración ajena a la de su propia voluntad. Ese tráfico se tratará como una comunicación privada y exclusivamente bajo mandato judicial podrá ser espiado, trazado, archivado o analizado en su contenido, como correspondencia privada que es en realidad.

Europa, y España en particular, se encuentran en medio de una crisis económica tan importante que obligará al cambio radical de su modelo productivo, y a un mejor aprovechamiento de la creatividad de sus ciudadanos. La Red Neutral es crucial a la hora de preservar un ecosistema que favorezca la competencia e innovación para la creación de los innumerables productos y servicios que quedan por inventar y descubrir. La capacidad de trabajar en red, de manera colaborativa, y en mercados conectados, afectará a todos los sectores y todas las empresas de nuestro país, lo que convierte a Internet en un factor clave actual y futuro en nuestro desarrollo económico y social, determinando en gran medida el nivel de competitividad del país. De ahí nuestra profunda preocupación por la preservación de la Red Neutral. Por eso instamos con urgencia al Gobierno español a ser proactivo en el contexto europeo y a legislar de manera clara e inequívoca en ese sentido.”

La libertad de prensa en Internet: el caso Wikileaks

Jueves, septiembre 9th, 2010

El pasado 29 de agosto, se publicó en el dominical de La Voz de Galicia un interesante reportaje de Irene Tomé con relación al caso Wikileaks (lamentablemente sólo disponible en papel), donde tuve el placer de ser entrevistado sobre la aplicación o no de la libertad de prensa en Internet así como de sus límites a nivel nacional e internacional.

press_barnstarSiendo un tema que ha suscitado bastante polémica en verano y por su evidente vinculación a este blog, reproduzco a continuación el núcleo de la misma con alguna referencia y un pequeño añadido final:

Respecto al caso en sí…

Realmente, lo más apasionante de la actual problemática planteada con Wikileaks no es sólo la plasmación, una vez más, de que Internet rompe totalmente las costuras de la legislación nacional, sino de si las protecciones de la misma son realmente aplicables a la Red.

En el presente caso, vemos la implicación de varios países, todos ellos con legislación muy diversa en materia de libertad de prensa y confidencialidad de las fuentes. Sin duda, Suecia es uno de los países con una legislación más protectora en este sentido. Su Ley de Libertad de Prensa garantiza el total anonimato de las fuentes de los periodistas y persigue su vulneración. Lo mismo cabe decir de la ley Belga que desde el 2005 protege explícitamente todas las comunicaciones producidas entre los periodistas y sus fuentes.

Respecto a si la libertad de prensa es aplicable a Internet…

Una cosa es la libertad de expresión, que nos protege a todos los ciudadanos en cuanto al derecho de emitir libremente ideas u opiniones y otra muy distinta es la libertad de prensa que protege a los medios de comunicación en su derecho a emitir libremente información veraz. Éste último, aplicable a los periodistas, es el que se beneficia en muchos países de este derecho a la confidencialidad de las fuentes de dicha información. En otras palabras: su derecho y deber de secreto profesional.

Respecto a Estados Unidos…

Estados Unidos ha sido bastante errático en la aplicación de estas libertades. Por un lado, su famosa primera enmienda de la Constitución Federal garantiza tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa, pero no reconoce especialmente el derecho a la confidencialidad de las fuentes, según se recoge en una conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 1972.

Esto motivó que dicho derecho fuera reconocido a nivel de legislación estatal y, hoy en día, las diferencias este los Estados en esta materia es muy sustancial: así, por ejemplo, California, Nueva York o Washington D.C. han adoptado sus llamadas “Leyes escudo” de la prensa, que están a un nivel muy similar al Sueco mientras que otros estados como Texas lo protegen en parte y otros como Virginia o Massachusetts no lo reconocen en su legislación. En cualquier caso, no hay una legislación adoptada a nivel federal.

Respecto al posible delito de robo de secretos militares…

La eventual sustracción o robo de material militar clasificado para su ulterior acceso por personas no autorizadas para ello puede estar tipificada como delito de revelación de secretos, intrusión en sistemas protegidos, espionaje y, en el caso de que fuera realizado por alguien del gobierno o de los estamentos militares, como violación de la seguridad nacional o, incluso, alta traición. Para su instrucción y enjuiciamiento se aplicarían las normas penales y procesales civiles o militares según el caso.

Respecto a la reciente iniciativa de Islandia: Icelanding Modern Media Initiative (IMMI) y su posible extensión a Europa…

En realidad, la IMMI no es una ley en si misma sino que se trata de un paquete de medidas de futuras revisiones legislativas (que ya están en marcha) y que se estima puedan estar terminadas en el plazo de un año.

Sin duda, se trata de una reforma ambiciosa que pretende convertir a Islandia como un eventual “paraíso” de la libertad de prensa y de la protección del secreto profesional de los periodistas. El hecho de que se esté enfocando específicamente al ámbito del periodismo en la Red hace de ella una iniciativa a observar de cerca por sus posibles implicaciones internacionales en los próximos años.

En cualquier caso, no podemos olvidar que el derecho de libertad de prensa (como casi todos los derechos fundamentales) no es absoluto y puede ceder ante otros derechos de igual o superior importancia, como son la intimidad, el honor, la propia imagen o, incluso, el derecho a la vida.

En este sentido, es amplia la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido recogida por la Recomendación nº R (2000) 7 del Consejo de Europa, la cual admite posibles injerencias en dicho derecho en aras de la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Una eventual legislación Europea podría ir más en este sentido que en el del modelo islandés.

Respecto a la revelación de nombres de personas en reportajes de prensa…

Toda revelación de nombres o datos identificativos concretos de personas en artículos o publicaciones de cualquier tipo debe de ir precedida de un detenido análisis previo en cuanto a su pertinencia o no para la noticia principal y, en todo caso, en cuanto a la necesidad de protección de los derechos de intimidad, honor, propia imagen y privacidad de los ciudadanos afectados. En este último punto, resulta aplicable la normativa nacional e internacional en materia de protección de datos de carácter personal. En el presente caso es especialmente grave la posible afección de otros derechos más relevantes como los referidos a la integridad física y a la propia vida de las personas publicadas.

En el presente caso, Wikileaks debería evitar identificar directa o indirectamente a las personas que no sean, en si mismas, objeto noticiable y podría ser responsable en caso contrario de vulnerar la legislación relativa.

Finalmente, como referencia especial a España (ausente explícitamente en la entrevista), sólo mencionar que la libertad de prensa se regula en nuestro país como derecho fundamental en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, el cual reza lo siguiente:

“(Se reconoce y protege el derecho) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”

A pesar de este mandato constitucional, lo cierto es que el secreto profesional del periodista no se ha regulado aún por ley en nuestro país, lo que ha llevado a no pocas dudas sobre su alcance y límites reales.

¿Y si Internet no fuese realmente libre?

Martes, abril 13th, 2010
¿Qué pasaría si un día intentamos acceder a Google y no podemos o la conexión va muy lenta? ¿Qué pasaría si ese día, desesperados, accedemos a Yahoo o a Bing y la conexión va sin problemas o, incluso, más rápida de lo habitual? Si esto nos pasa durante varios días, sin duda pensaremos que Google tiene problemas y que usaremos mejor Yahoo o Bing a partir de ahora.

(Vídeo de ADN Stream sobre neutralidad en la Red via Enrique Dans y Microsiervos.)

¿Y si dichos problemas de acceso no se debieran a Google sino a nuestro propio proveedor de acceso a Internet que ha sido pagado por la competencia para ello? ¿Podría hacerlo legalmente?

Nuestro fuero interno nos indica que no, que está mal, y que debe ser ilegal. Pero, lo cierto es que no sería una práctica ilegal, al menos con la normativa actual.

Así lo ha considerado una reciente sentencia que determinó la incapacidad legal de la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos (FCC) para impedir esta práctica al proveedor Comcast.

Este fue un duro mazazo para la FCC la cual, ya en 2005, se atribuyó la defensa de la neutralidad de la Red en su resolución del 5 de agosto, consagró los llamados “cuatro principios de la neutralidad de Internet” bajo el título de Nuevos Principios para preservar y promover la naturaleza abierta e interconectada de Internet. En base a los mismos, los usuarios de la Red tienen el derecho a:

  1. Acceder libremente a todos los contenidos (lícitos) de Internet;
  2. Ejecutar las aplicaciones y servicios de su elección en la Red;
  3. Conectar a Internet los dispositivos (no dañinos) que deseen y
  4. Beneficiarse de la libre competencia entre los proveedores de la Red.

Tras esta decisión judicial, la capacidad de la FCC ha quedado seriamente dañada para imponer estos principios en Estados Unidos dado que no tiene una base legal para ello. De hecho, la administración de Obama ya apoyó en campaña la necesidad de regular legalmente la neutralidad de Internet.

neutralidad-de-la-red

¿Y qué hay de Europa?

Pues la verdad no andamos mucho mejor a la hora de proteger estos principios pero ya se han puesto en marcha los resortes necesarios para ello.

El 25 de noviembre de 2009, la Comisión Europea publicó una “Declaración sobre la neutralidad de Internet” donde anuncia, a bombo y platillo, la flamante reforma de la normativa comunitaria en la materia:

Se trata de las Directivas 2009/140/CE y 2009/136/CE, publicadas el 18 de diciembre de 2009, que modifican el marco regulatorio aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas en Europa.

En concreto, el artículo 1.8.g) de la Directiva 2009/140/UE, dispone que:

“(…) los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología (…) promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección;”

Por su parte, el artículo 1.14 de la Directiva 2009/136/UE, obliga a los Estados Miembros a exigir que los proveedores de acceso incluyan claramente en sus contratos:

“- información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria,

- los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación,

- información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio, (…)”

Toda esta normativa europea, sin embargo, aún no es directamente aplicable. Dichas Directivas, deben ser transpuestas por los Estados Miembros mediante leyes que deberían aprobarse con la fecha límite del 25 de mayo de 2011.

En concreto, Francia acaba de iniciar una consulta popular a fin de confeccionar su borrador de Ley sobre Neutralidad en la Red afirmando que “se trata de un principio de no discriminación del tráfico en Internet (…) Es decir, todos los datos son tratados y transportados desde su origen a su destino de manera indiferenciada. Irían en contra de esta neutralidad las prácticas de bloqueo, degradación o para ralentizar el tráfico, en función de su naturaleza, origen o destino”.

Es importante que nuestro país inicie pronto un proceso similar para permitir la aprobación en plazo de una Ley que garantice una verdadera neutralidad de la Red en España.

Nuestra libertad en Internet depende de ello.

Las 10 reglas básicas para tener un “blog legal”

Jueves, febrero 25th, 2010

Sin duda, uno de los fenómenos que más ha revolucionado Internet en los últimos años es el de los blogs. La posibilidad de que cualquier persona se convierta en “blogger” y publique su propia bitácora en la Red sobre distintos temas que le interesen, ha cambiado para siempre nuestra tradicional actitud de meros receptores pasivos de lo que nos cuentan otros. El fenómeno blog es, en realidad, la punta de lanza de la Sociedad 2.0.

bloggerPero, ¿qué es realmente un blogger para la Ley?

Pues, muy sencillo: un blogger es, a la vez, un autor y un medio de comunicación, con todos los derechos y obligaciones que ello comporta.

Así, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) se aplica al blogger al afirmar que:

“Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.”

Por su parte, el artículo 1 LPI dispone que:

“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”

Por tanto, como autor, el blogger adquiere la propiedad intelectual de sus artículos desde el momento en que los escribe (incluso antes de ser publicados).

Esto en cuanto a autor, pero un blogger también recibe, en un aspecto importante, la consideración que la Ley reservaba hasta ahora a los medio de comunicación. De este modo, se le reconocen las libertades fundamentales del artículo 20.1 de la Constitución Española, en concreto las siguientes:

“a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…)

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.”

Son las famosas: libertad de expresión y libertad de información.

Por tanto, tal y como hemos visto, el blogger se beneficiará de los derechos y libertades derivadas de su doble condición de autor y de medio de comunicación.

“Todo eso está muy bien”, me diréis, “pero ¿cuáles son sus obligaciones?

Pues bien, aunque sería un poco más largo de explicar, voy a resumirlo en las 10 reglas básicas que todo buen blogger debe seguir para que su bitácora cumpla la Ley. Son las 10 reglas para tener un blog “legal”:

1- Ser “original” en la redacción de los textos (lo de copiar/pegar, mejor no).

2- Dar información “veraz”. Como hemos visto, la libertad de información sólo protege cuando ésta responde a la realidad de los hechos. Ante la duda, mejor no informar (al menos hasta verificar una noticia por una “fuente fiable”).

3- Incluir los datos del autor del blog. Todo medio de comunicación en la Red debe identificarse con sus datos de contacto, aunque sólo esto es obligatorio cuando supone una actividad económica para el mismo.

4- Si se incluyen citas de textos ajenos, es necesario entrecomillarlos o destacarlos con cursiva e indicar su fuente y el autor (por ejemplo, con un enlace).

5- Sólo incluir imágenes u otros contenidos audiovisuales si ello es autorizado por su autor (fijarse en su Licencia) y no hacerlo en ningún caso si incluyen la referencia de “Todos los derechos reservados” (salvo excepción legal).

6- Cuidar la corrección de las opiniones y comentarios vertidas en el blog. Evitar insultos y descalificaciones que dañen el derecho al honor de terceros.

7- No publicar nunca datos ni fotografías personales sin la autorización de los afectados, especialmente en los casos de personas no conocidas.

8- Retirar comentarios, links o contenidos nocivos introducidos por otras personas en el blog, cuando se tenga constancia de que son ilícitos o perjudican a terceros y obligatoriamente en caso de que una autoridad competente requiera formalmente para ello.

9- Si se incluye publicidad, la misma debe estar señalizada claramente (esto incluye también a los post publicitarios) y evitar realizar Spam.

10- Finalmente, es conveniente incluir la licencia de uso que aplicamos a nuestro blog (qué dejamos o no dejamos hacer con nuestros artículos a terceros). Si no indicamos nada, la Ley entiende que no concedemos ninguna autorización de uso.

Si un blogger sigue estas recomendaciones, evitará la mayor parte de los problemas legales que se suelen plantear con los blogs.

Como veis, no es tan difícil tener un “blog legal” ¿o sí?

¡Horror, mi nombre sale en Google!

Martes, diciembre 1st, 2009

Como ya comentamos anteriormente, una de las experiencias más impactantes en Internet es la de buscar nuestro propio nombre en Google. Los resultados de dicha búsqueda nunca dejan de sorprendernos, ya que revela mucha información sobre nosotros y, desgraciadamente, no toda positiva.

En su día, ya tuvimos ocasión de analizar esto en el artículo “¿Cómo borro mis datos de Internet?” donde, efectivamente, dábamos la clave de cómo podemos actuar para eliminar dichos datos en base a la normativa de protección de datos (LOPD).

Sin embargo, en muchos casos es conveniente hacer “algo más”. Hablamos de supuestos en los que se agredan otros derechos como son el de la propia imagen o el honor.

duelo_honorLa palabra “honor” parece un poco trasnochada. Cuando nos referimos a ella nos imaginamos a alguien que va a sacar un guante y arrojarlo a la cara de otro para batirse en un duelo al alba. Sin embargo, es algo plenamente vigente en nuestra sociedad (y más desde que existen las nuevas tecnologías).

El derecho al honor es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.1 de nuestra Constitución, que protege tanto la dignidad como la reputación de una persona en la sociedad.

Con el auge de Internet, éste es uno de los derechos más atacados hoy en día. Frecuentemente se publican comentarios o informaciones sobre personas que las insultan o las acusan de hechos que, en muchas ocasiones, resultan inciertos y que menoscaban su imagen pública. Esto además se facilita con la posibilidad de un “aparente anonimato” en la Red del que muchas veces difunde dichos comentarios.

Ello se acrecienta, además, con la enorme capacidad de los buscadores (especialmente de Google) para referenciar e indexar toda esta información y mostrárnosla por orden de relevancia.

De este modo y en muchos casos, al buscar el nombre de una persona en Google lejos de aparecer los datos de su curriculum vitae y de sus logros, nos aparecen críticas, insultos e informaciones dudosas sobre la misma. Esto daña enormemente su reputación tanto a nivel privado como profesional.

Ante esto, la legislación nos protege tanto por vía civil, a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como por vía penal, a través de los delitos de injurias y calumnias.

En concreto, el artículo 7 de la citada Ley Orgánica dispone lo siguiente:

“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (…)

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. (…)

Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

Por su parte y ya en el ámbito de Internet, el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) afirma que:

“En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes (…) podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (…)

c. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, (…)”

Gracias a la antedicha normativa, es posible dirigirse tanto contra el que vertió dichos comentarios e informaciones difamatorias como ante el titular de la página Web o foro que alberga los mismos. Con la ventaja de que, como efecto inmediato, podemos solicitar a este último la retirada de dichos contenidos de Internet.

Por su parte, y a pesar del “aparente anonimato” que protege al autor de estos ataques en foros y demás, lo cierto es que todos dejamos un rastro en la Red (el número IP) que puede ser rastreado en la persecución de delitos de este tipo. Y de hecho, funciona (en el despacho ya tenemos varios casos de este tipo en vía judicial con imputados identificados exclusivamente a partir de la IP de su ordenador).

Sin embargo, debemos de aclarar que el derecho al honor no es absoluto y debe respetar igualmente otros derechos fundamentales como lo es la libertad de la información que protege a los medios de comunicación.

En estos casos, siempre que la información sea “veraz” y no afecte a la intimidad del individuo, los citados medios (prensa, radio o televisión) están amparados por la legislación vigente para publicar una noticia referida al mismo, aunque la misma pueda afectar a su reputación. Los únicos límites a estos efectos son la veracidad de la información transmitida y su pertenencia al ámbito público (objeto “noticiable”).

Con referencia a ello y en el ámbito de Internet, el citado artículo 8.1 LSSI dispone lo siguiente en sus últimos dos párrafos:

“En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción (…) se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos (…) para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.”

Por tanto, en base a ello, sólo un juez podría ordenar la retirada de un contenido referido a un medio de comunicación en la Red.

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