¿Quién no se ha sentido un «pirata» al descargar alguna película o alguna canción de Internet? Arrancamos ese programa (léase Emule, Azureus, Bittorrent, etc.) o accedemos a esa página web con películas de estreno o series de televisión que nos recomendó un amigo e inmediatamente nos envuelve una sensación de clandestinidad al descargar dichos contenidos en nuestro ordenador.
Parémonos aquí un momento y recapacitemos: Esto es un fenómeno muy reciente. Si lo pensamos, no nos sentíamos así cuando, hace no tantos años, grabábamos la película del viernes por la noche en nuestro viejo VHS o una canción de la radio en nuestros denostados casettes. ¿No estábamos, en cierto modo, haciendo lo mismo?
Vamos a verlo.
La razón por la que nos sentíamos seguros a la hora de grabar la película de televisión en nuestro VHS es porque nadie nos decía que estuviera mal porque dicha práctica no era ilegal ni mucho menos delictiva. De hecho, venía reconocida y amparada por nuestra propia Ley de Propiedad Intelectual como el “derecho de copia privada”. ¿En que consiste dicho derecho? Pues, en pocas palabras, que cualquier persona podía hacer una copia para uso privado (es decir, no comercial ni colectivo) de cualquier obra audiovisual ya distribuida en el mercado. ¡Y ello sin permiso del autor!
“¡Pero cómo!” – me diréis – “¿Copia legal y gratis? ¿No es pirateo?”
Pues sí, totalmente legal aunque no exactamente gratis…
De hecho, la Ley reconoce que se debe indemnizar al autor por todas estas copias privadas que se puedan hacer de sus obras. ¿Y cómo? Pues a través de un pequeño “sobreprecio” en los soportes de grabación y en los propios aparatos de grabación (léase los viejos VHS o casettes). ¿Os suena? ¡Pues claro! Es el famoso “canon” que reciben las Gestoras de Derechos (SGAE, AGEDI, etc.).
El mismo se recogía ya en el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) rezando lo siguiente:
“La reproducción realizada exclusivamente para uso privado (…) originará una compensación equitativa y única (…) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.”
Como véis, no es un invento de ahora sino que ya estaba reconocido en nuestra legislación hace muchos años. Lo supiéramos o no, cada vez que comprábamos una Cinta virgen VHS o de casette de audio, estábamos pagando unos céntimos (o pesetas) de “canon”. Dicho sobreprecio se paga a las Asociaciones de Autores y Gestoras de Derechos para que lo “distribuyan proporcionalmente” entre los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre las obras eventualmente reproducidas en el ámbito privado.
Es decir, el “canon” no supone una compensación por la “piratería” de las obras sino por la acción completamente legal de copia privada de las mismas.
¿Y qué ocurre hoy en día? Pues exactamente lo mismo sólo que dicho “canon” se ha extendido también a los nuevos soportes actuales: CDs, DVDs, Grabadores digitales, Reproductores de MP3, etc. y se ha rebautizado como el “canon digital”.
“¿Y eso quiere decir que…?” Sí, eso es, quiere decir que el derecho de copia privada sigue en vigor en nuestra legislación y se aplica igualmente a las nuevas tecnologías.
En concreto, el artículo 31.2 LPI, redactado por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dispone lo siguiente:
“No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 (…). Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y (…) los programas de ordenador.”
“¿Pero entonces, puedo descargar películas y música de Internet líbre y legalmente?” La respuesta es sí, siempre que cumplas los siguientes requisitos:
1- Que la obra ya haya sido divulgada (nada de películas no estrenadas o no comercializadas aún).
2- Que sólo se “copie” la obra (nada de compartirla, redistribuirla o hacer copias para otras personas).
3- Que sólo sea para “uso privado” (no lucrativo ni colectivo, más allá de nuestro ámbito familiar) y
4- Que la copia se haga a partir de una obra a la que se haya “accedido legalmente” (en Internet, a través de una web o servicio online “legítimo”).
Ya sé que esto último puede resultar complejo en la Red. Por ello, en un próximo artículo veremos cómo reconocer a los verdaderos “piratas” en Internet.
Me parece todo perfecto… pero:
http://www.elpais.com/articulo/cultura/juez/obliga/devolver/canon/digital/particular/elpepucul/20090925elpepucul_4/Tes
Lo malo es pagar ese Canon cuando no utilizas esos soportes digitales para piratear….
y por cierto… siestamos pagando el canon… claro que tenemos todo el derecho del mundo a descargar, ya que ya estamos pagando por ello… a lo que sale mas rentable… ya que un cd original de musica cuesta aprox 20-30 euros.. y con ese dinero me compro una tarrina de 50 cd virgenes, a lo que pagare en canon y tendre para descargar infinada de discos en mp3. Asi que no me vengan llorando…
En cuanto a lo que dice de que hace años hacíamos copias en nuestros viejos VHS y que no nos sentíamos piratas le puedo explicar que no nos sentíamos tales porque eso no era piratear ni robar el trabajo ajeno porque en nuetra legislación sobre propiedad intelectual y derechos de autor siempre se reconoció el derecho del usuario a realizar copia para uso privado, al contrario del derecho anglosajón en que no se permite ni eso. Ahora seguimos teniendo ese derecho por el canón digital que pagamos al comprar una soporte o un aparato de reproducción. Pero ésto no nos da derecho a difundir o hacer público por internet (entiéndase intercambiar la totalidad o parte) obras que están sujetas al derecho de autor sin el permiso de su titular. Esa es la gran diferencia entre copia privada a la que todos tenemos derecho y la difusión de obras por internet sin ese permiso, ésto es piratería y por tanto, un robo a los legítimos propietarios de esas obras que no nos han dado permiso para difundirlas, utilizarlas o intercambiarlas. Tarde o temprano y pese a la cobardía de nuestro Gobierno, ésto tiene que ser atajado y regulado, de una forma o de otra y pese a quien pese.
gracias! 🙂
Hola, me interesa mucho el «próximo artículo»:
4- …….. a través de una web o servicio online “legítimo”).
Ya sé que esto último puede resultar complejo en la Red. Por ello, en un próximo artículo veremos cómo reconocer a los verdaderos “piratas” en Internet….
O sea, quedo impaciente de ello.
Un saludo.
Esto no es del todo cierto, ya que lo ilegal en sí no es descargarse las películas, porque si nos amparamos a la legislación vigente, efectivamente copiar contenido ya divulgado para uso privado es legal. El problema radica en que hagas copias y las ‘cuelgues’ en internet para su distribución y que otros se benficien de estas copias ‘para uso privado’ ahí está el problema real, en hacer copias y distribuirlas.
Creo que el delito en sí no es que yo me descargue una película, si no el que tú la compartas conmigo y con otros miles de usuarios.
No es tan bonito:
¿sabes como funciona el protocolo P2P que usan esos famosos programas con los que te descargas canciones? Emule, Ares, Azureus, kazaa…..
Tú aparte de descargarte TAMBIEN ‘SUBES’ esas canciones a otras personas, incumpliendo el punto numero 2.
Efectivamente, Juan y Surmano. Ese es uno de los principales problemas de los programas de intercambio de archivos P2P es que no sólo permiten la descarga sino que, por su propio funcionamiento, están compartiendo lo descargado antes incluso de terminar de hacerlo.
Jurídicamente, por tanto, nos extralimitamos del derecho de copia privada dado que estamos «compartiendo y redistribuyendo» y no solo reproduciendo.
De todos modos, ello es ilegal pero no delictivo. Ello lo comentaremos con detalle en un próximo artículo sobre el tema.
Aprovecho para agradecer todos vuestros comentarios y feedback que estamos recibiendo sobre este tema.
Un cordial saludo para todos.
Si pero de un cd de 30 euros, pagas la distribucion, la produccion del cd, todas las manos por las que pasa y al final lo que le llega al autor es una miseria en comparación a lo que has pagado. Si internet supuso una revolución en la venta directa productor-comprador eleminando intermediarios, porque la industria discográfica no se adapta tambien? Porque quieren prolongar el chollo que tienen montado.
Hola Victor,
Una duda. Según el artículo y si no he entendido mal el requisito 4 se contradice con el 2, ¿no? Es decir, en el punto número 2 se habla de «copiar» nada de «redistribuir o compartir»… sin embargo en el punto 4 se habla de que las obras tienen que haber sido obtenidas legalmente (a través de servicios legítimos).
Si es ilegal (o no del todo legal… no se como decirlo) distribuirla o compartirla (como dice el punto 2) ¿Cómo puede ser legítimo adquirir la obra a través de una página o medio que la distribuye ilegalmente según el propio artículo?
Gracias.
Estimado Aitor,
Has dado con el «quiz» de la cuestión. El requisito número 4 es una novedad del año 2006. Antes no existía y, por tanto, era completamente legal la descarga online de contenidos, fuera cual fuera su origen. Con su introducción en la reforma del 2006 se hace necesario «verificar» el origen de la descarga (el cual no puede ser ilícito, tal y como acertadamente mencionas en relación con el punto 2).
De esto, tal y como anunciamos en el blog, hablaremos en un próximo artículo.
Los contenidos protegidos se pueden compartir siempre y cuando no se atienda a un ánimo de lucro con ello (por ejemplo, tener un banner publicitario en la web de enlaces que no reporte ingresos).
Tener una obra protegida que no ha sido obtenida por medios de distribución autorizados por el autor es ilegal, pero NO ES DELITO.
Ilegalidades cometemos todos nosotros cada día, sin excepción, a veces conscientemente y otras sin siquiera darnos cuenta, incluídos los autores que lo que quieren es que esa ilegalidad, la de simplemente poseer una copia de una obra, pase de ser ilegal a ser delito.
Mientras eso no suceda, y me atrevería a decir que no llegará a suceder al menos en una larga temporada (si no ha sucedido ya con el gobierno que tenemos), todos podemos estar tranquilos descargando contenidos de la red sin problemas.
Más sensación de pirata tendría si me diesen millones de euros de subvención a costa del erario público para grabar verdaderas bazofias como Mentiras y gordas, por ejemplo.
Más pirata todavía me sentiría si por ver esa misma película cobrase a la gente 7€, y una vez dentro del cine aprovechando que la víctima no puede salir, cobrarle las palomitas a precio de caviar.
Todavía más pirata me sentiría si lanzase un discurso contra la piratería en un concierto en el que 500 personas han pagado 15€ de entrada para escucharme berrear porque no atino una sola nota a causa del colocón que llevo encima.
Y sería el capitán del barco pirata, si tras décadas sin sacar discos, es decir; sin trabajar, siguiese chupando del bote de las sociedades de autor como compensación por la reproducción de mis obras, las cuales hace ya mucho tiempo que no recuerda nadie. O lo que es lo mismo, si estuviese viviendo del cuento.
Por bajarme música de gente que ni siquiera va a recibir compensación de la sociedad de autores que me cobra un canon que es el 50% del valor del soporte donde lo voy a grabar, yo no me siento en absoluto pirata.
Los piratas son los de arriba, no yo.
Esperamos con ansia la segunda parte del artículo.
En España, descargarte algo del P2P no es delito. Sólo es delito cuando hay ánimo de lucro.
Yo me bajo películas, música y demás, pero hasta que no las venda, no estoy cometiendo delito. Con lo cual, todo legal.
No hay mas.
Me gustaría saber donde está regulado en la Ley de Propiedad Intelectual el «derecho a la copia privada» que usted cita, ya que no lo encuentro por ningún lado.
Puede ser que no exista……………..
Puede ser un fallo garrafal………….
Muchas Gracias.
Ya era hora de que alguien dijera algo sensato.
Sólo señalar, que ademas de lo dicho anteriormente se ha olvidado mencionar que las sociedades que gestionan el Canon Digital no siguen ningún tipo de control por parte del Gobierno que es quien les apoya con sus medidas y fondos públicos.
¡¡Arriad la mesana…!!
Artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio.
Puedes consultar el texto completo en este enlace.
Saludos.
Muchas Gracias por el enlace Víctor,
En la Ley leo que es un «límite» no un derecho, en ningún momento el artículado menciona que sea una potestad, todo lo contrario.
La Copia Privada (estando como está redactado el artículo) es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas.
Siendo ambos compañeros tenemos que ser muy precisos en estas consideraciones jurídicas no llegando a afimar derechos que no están en la Ley.
Muchas Gracias por tu atención.
Un saludo
Yo no me siento culpable cuando conecto el Torrent para iniciar una descarga, porque?
Por que lleva ya varios años encendido ininterrumpidamente 24 horas por dia.
Ay, yo esto no lo entiendo, perdona Javier pero còmo que no es un derecho? Claro que es un derecho de los usuarios, y el lìmite es para los titulares de los derechos de autor, que lo deben tolerar. Madre mìa, debes de ser un infiltrado de la SGAE!!
Gracias Victor por decir las cosas con sus nombres.
Estimado Javier,
Completamente de acuerdo contigo. Sin embargo, todo límite a un derecho ajeno puede conllevar implícito una atribución de un derecho a otro.
Por ejemplo, el artículo 18.4 de nuestra Constitución contiene un mero límite al «uso de la informática» pero se ha convertido, ni más ni menos, por sí mismo en un verdadero «derecho fundamental» a la «privacidad» y «protección de datos personales», verbigracia de la LOPD y el propio Tribunal Constitucional (STC 291/2000 y STC 292/2000).
En mi opinión, este supuesto se da en el presente caso aunque, como bien dices, no se recoja literalmente.
Un cordial saludo.
Curioso que un artículo sobre derechos de autor y licencias falle de tal forma en aplicarlos.
Según La Voz de Galicia, la imagen que ilustra el artículo tiene una licencia «GNU-CC».
No existe ninguna licencia «GNU-CC». Existen 9 licencias asociadas al proyecto GNU. Y existen infinidad de licencias CC. ¿A cual de ellas se refieren en concreto?
Buscando en Internet resulta que la imagen tiene una licencia GNU FDL 1.2
http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Question_Copyright_2.png
Estimado Víctor:
En todo caso veo muy dudoso que un tribunal puede estimar tremenda argumentación, puesto que que resulta muy extensiva según me comentas, la interpretación literal del artículo no permitiría alegar derecho alguno.
Siento rectificar a un compañero como tú con solvencia, pero es que afirmabas que existía «el derecho a la copia privada» y tal cosa es incierta, o bien para llegar a ella, es necesario hacer una interpretación muy de parte que no prospera.
Muy interesante tu blog y todos los artículos, prometo visitarlo con frecuencia.
saludos.
Los CDs son mas baratos de producir y distribuir que las cintas, en cambio son mas caros.
Si un CD original valiera entre 6€ y 10€, si me creeria que estas pagando distribucion, creacion, produccion, al artista y unas ganancias justas (teniendo en cuenta economia de escala).
Dado que valen entre 20€ y 30€ la unica conclusion que saco es que me estan estafando cada vez que compro un original.
Estimado Victor,
Quería agradecerte el análisis que has realizado con respecto a la compensación equitativa por copia privada y su regulación en el artículo 25 de la Ley.
La cuestión es que este análisis, tan sencillo como leerse el citado artículo está siendo obviado por gran parte de la prensa y de los sectores que defienden las descargas P2P. En este sentido, algunos compañeros de profesión que se encuentran llevando asuntos bastante conocidos en prensa sobre demandas de P2P, argumentan en televisión y otros foros que el «canon» del artículo 25 permite la descarga «ilegal», entendida como tal aquella realizada desde programas tipo emule, etcétera, en los que el acceso a la copia no está autorizado por su propietario.
Es precisamente, como bien comentas, el «acceso legal» lo que entiendo que falta en las descargas al uso (las llamadas ilegales que no delictivas) y por tanto lo que impide valorar como válidas legalmente las descargas no autorizadas por el propietario de los derechos vía P2P.
Finalmente, creo que es positivo que personas como tú, dejen clara la diferencia entre copia privada y piratería, porque hay quién los mezcla de forma malintencionada.
Un abrazo
Estimado Fran,
Gracias por tus comentarios. Efectivamente, es importante el matiz que destacas. El canon es una compensación por la «copia legal» y no una suerte de «indemnización por la piratería», como yo también he oído comentar en algún medio.
Importante diferencia a que aludes también entre hecho ilícito y hecho delictivo (piratería) sobre lo que igualmente se han realizado muchas manifestaciones interesadas de uno y otro «lado de la trinchera».
Tus amables palabras nos alientan para seguir ahondando en ello en un próximo artículo.
Saludos cordiales.
«Efectivamente, es importante el matiz que destacas. El canon es una compensación por la “copia legal” y no una suerte de “indemnización por la piratería”, como yo también he oído comentar en algún medio.»
EJEM…
El canon a los soportes se introdujo cuando se vió que gran parte de la población hacia copias sin permiso de los autores para uso privado. Así que se creó el derecho de copia privada y el canon compensatorio por las posibles perdidas que produce ese derecho.
En http://es.wikipedia.org/wiki/Copia_privada vemos:
«Las legislaciones de los distintos países, ante la imposibilidad de controlar todas las copias que se realizan en ámbitos domésticos, han decidido regular de alguna forma dichas copias realizadas sin la autorización de los titulares de derechos de autor. En este punto, se distinguen sistemas como el fair use estadounidense, con excepciones no tasadas y que deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Copyright Act, del «Límite a la Copia Privada», nacido en Alemania en los años 60 y que está vigente en la mayoría de los países europeos»
«Cada estado decide los límites y condiciones que deben aplicarse a esta copia para que efectivamente sea legal, aunque si permiten la existencia de «copias privadas» deben establecer un sistema remuneratorio que compense a los titulares de derechos, sistema que puede materializarse, entre otras opciones, a través de un canon o compensación económica repercutible en determinados aparatos o soportes. No obstante, la directiva europea que regula el derecho de copia privada no establece cómo tiene que gestionarse dicha compensación»
Del Real Decreto Legislativo 1/1996:
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
(BOE núm. 97, de 22-04-1996).
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
Artículo 31. Reproducción sin autorización
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Yo no tengo ningun problema con el tema de descargar o no. Lo tengo bastante claro, y creo que hay mucha peña igual que yo.
estoy de acuerdo con el tema pero siempre podemos descargar musica solo para escuchar y ya despues la eliminas,, como sea de esta pagina puedes descargar musica http://www.unscorpio.blogspot.com
Es un ejemplo tan vacio el que pones Unscorpio………….
mañana me voy a comprar un traje de marca en un gran almacén y lo uso y luego «lo elimino» devolviendolo a la tienda el lunes………….
Muy buen artículo felicidades,
judith_ortolano@hotmail.com
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