La Voz de Galicia
Seleccionar página

Artículo publicado originalmente en el número 5 de la Revista Luzes, de abril de 2014 (un honor haber publicado en este prestigioso medio gallego). A continuación, reproduzco el texto íntegro en castellano. Muchas gracias a la editora, por darme esta oportunidad:

Cuando a un tal Sr. Gutenberg se le ocurrió idear un nuevo aparato llamado imprenta, allá por mediados del siglo XV, poco sospechaba de la enorme repercusión que su invento tendría en los años venideros. Por primera vez en la historia de la humanidad, fue posible reproducir y distribuir cultura de un modo rápido y económico, hasta entonces sólo en manos de unos pocos. No sólo se acabó con la Edad Media sino que se sentaron las bases de una nueva industria basada en el conocimiento. Enseguida vino la Ley para proteger los derechos exclusivos de los impresores y, enseguida, de los autores.

En la era de Internet, donde son ya incontables las tecnologías que facilitan hasta casi el infinito lo que en su día originó la imprenta, la rapidez de copia y difusión mundial de la cultura es prácticamente instantánea y con coste inapreciable. Hoy la ley tiene la difícil tarea de garantizar el derecho de acceso a la cultura sin precedentes en una Sociedad del Conocimiento, al tiempo que proteger los derechos de los creadores sobre sus obras. ¿Tarea imposible? Vamos a verlo con siete preguntas claves.

1 Qué es la Propiedad Intelectual?

Las personas estamos muy acostubradas a ser dueñas de cosas materiales (un cuaderno, un coche, una casa…), pero lo cierto es que, gracias a la Ley, también podemos poseer bienes intangibles (un nombre, una idea, un invento, un cuento…). Dicha propiedad inmaterial puede ser de tipo industrial (una marca o una patente) o de tipo intelectual (el llamado copyright). Esta última es la que nos ocupa y se trata de aquellos derechos exclusivos que la ley concede al autor sobre su obra y por el sólo hecho de su creación. Hablamos del escritor sobre sus textos, del pintor sobre sus cuadros, del músico sobre sus canciones o del fotógrafo sobre sus imágenes, por ejemplo.

Así, el autor puede decidir si su obra será copiada, difundida o transformada y en qué forma, bien por sí o cediendo dichos derechos a otros, como la editorial, la discográfica o una entidad gestora, por ejemplo. No hay que olvidar que, en la era de Internet, todos somos propietarios de nuestros textos, fotos y vídeos que contínuamente creamos y publicamos o no en la Red.

2 Por qué es necesario reformar la Ley?

El Derecho tiene como misión regular la realidad de la sociedad donde se aplica. Ésta es siempre una misión imposible, puesto que ésta última siempre va más rápido que el primero, por su lentitud inherente. Si esto siempre ha sido así, imaginémonoslo ahora en la vertiginosa realidad tecnológica que nos ha tocado vivir. La vigente Ley de Propiedad Intelectual data de 1996. ¿Qué era Internet en 1996? Apenas un germen donde tecnologías como el MP3, el P2P o el streaming no existían en absoluto. Dicha ley fue reformada en no menos de ocho ocasiones desde entonces, pero siempre de forma poco afortunada e insuficiente.

Por tanto, se hace necesaria una reforma global y profunda. Que adapte la Ley a la nueva realidad tecnológica y social en que vivimos: la era en que la inmensa mayor parte de las creaciones intelectuales están digitalizadas y son, de un modo u otro, libre y plenamente accesibles a nivel mundial y a la velocidad de la luz. La mayor oportunidad para el conocimiento. El mayor desafío para los derechos de autor.

3 Es suficiente el actual proyecto de reforma?

Rotundamente no. La reforma planteada en el Proyecto de Ley de 21 de febrero de 2014[1] es sesgada, parcial y gravemente ignorante, en muchos casos, de la realidad que intenta regular. Intenta poner puertas y cerrojos a un campo muy muy grande. Limita derechos fundamentales de ciudadanos, como la libertad de expresión o la privacidad, así como el derecho de acceso a la cultura para proteger un derecho privado como la propiedad intelectual y, para colmo, sin protegerlo eficazmente.

4 Qué puntos destacarías de la reforma?

El proyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual se centra, principalmente, en lo siguiente: limitar (aún más) la copia privada legítima; definir un canon digital más injusto (a cargo de Presupuestos Generales del Estado); crear la llamada “tasa Google” sobre los buscadores y agregadores de contenidos de medios de comunicación; imponer un necesario mayor control, transparencia y requisitos a las entidades gestoras de derechos; perseguir a las llamadas “webs de enlaces” a obras no autorizadas; regular medidas cautelares, de investigación y cese de actividades ilícitas más contundentes y potencialmente conflictivas con derechos fundamentales.

5 Qué hay de la copia privada?

La copia privada ha venido siendo reconocida en nuestra Ley desde antes de 1996. Básicamente supone el derecho de cualquier persona a realizar una reproducción de cualquier ya difundida para su propio consumo doméstico. Dicha copia no requerirá autorización o licencia previa y será legal siempre que no sea objeto de un uso colectivo ni lucrativo por parte del usuario.

Es, por tanto, la norma que se aplicaba cuando, ya años ha, grabábamos una película de la televisión o una canción de la radio. Todo ello, plenamente legal para el citado uso privado.

Desgraciadamente, lo que siempre fue una práctica legal (y que sirvió de condición “sine qua non” para el canon, como luego veremos) se convierte en prácticamente ilegal en el proyecto de reforma. Ello es porque el nuevo artículo 31 exigirá requisitos adicionales, como que la copia se haga de un soporte adquirido mediante compraventa y, para más inri, se excluye expresamente a las obras digitales accedidas a través de Internet, aunque hayamos pagado por acceder a las mismas. Esto es un grave retroceso para el acceso y difusión de obras lícitas a través de la Red. Puertas al campo.

6 Y qué es el famoso canon?

Empecemos diciendo lo que no es: no es un impuesto, ni una tasa, ni tampoco una compensación por la piratería, como se ha dicho.

El llamado “canon” no es más que la indemnización o “justiprecio” que deberá recibir el autor o el titular de sus derechos como compensación por la “expropiación” de su obra mediante la descrita copia legal privada. Decir, pues, que el canon es una compensación por la piratería equivaldría a decir que, en plena Ley Seca de Estados Unidos, le queremos poner un impuesto del alcohol a Al Capone: o el alcohol es legal y se grava o es ilegal y se persigue, ambas cosas a la vez sería lícitamente imposible.

El canon, tradicionalmente, era un pequeño sobreprecio que se ponía a las cintas, CDs o DVDs vírgenes, así como a los aparatos de reproducción como videograbadoras o fotocopiadoras, por ejemplo. Desgraciadamente, en nuestro país se hizo una aplicación indiscriminada del mismo llegándose a cobrar de empresas y de administraciones públicas, las cuáles nunca podrían realizar copias privadas, por definición. Es por ello que se llegó a decir que el canon fue declarado ilegal por los tribunales pero no fue tal, sólo se declaró ilícita su aplicación indiscriminada en España.

Es por ello que se hace absurdo el nuevo artículo 25 previsto en el proyecto de reforma de la Ley, al consolidar el canon con lo que desgraciadamente ha venido siendo como medida temporal: un cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Es decir, la aplicación más indiscriminada de todas.

 

7 Y la llamada “tasa Google”?

Uno de los puntos que han hecho correr más ríos de tinta (o debería decir de bits?) sobre el Proyecto de Reforma de la Ley, es la introducción de la llamada “tasa Google”. Esta denominación hace referencia al famoso servicio de “Google News” que ha levantado bastante polémica entre los editores de medios de comunicación al reproducir fragmentos de noticias y artículos sin autorización ni compensación económica. Ante ello, Google siempre se ha defendido con el argumento de que cualquier medio puede bloquear sus contenidos para que no se muestren en el servicio pero ello causaría una drástica disminución en su audiencia.

Obviamente, esta práctica no es exclusiva de Google y es muy habitual que encontremos páginas web en Internet de estos llamados “agregadores de noticias” con fragmentos y enlaces a artículos de terceros.

Pues bien, el Proyecto de Reforma plantea que dicha práctica se pueda seguir haciendo sin autorización del editor o autor original pero, eso sí, a cambio de una “compensación equitativa” que, además, será irrenunciable por parte de los titulares de derechos. Ésta es la llamada “tasa Google” que aún habrá que concretar y que, en la nueva redacción propuesta para el artículo 32.2 de la Ley, sólo podrá ser recaudada y abonada a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Bien es cierto que el Proyecto de Reforma también acomete importantes cambios para un mayor control y transparencia en el funcionamiento de dichas entidades de gestión, algo por lo demás muy necesario, pero no nos escapa el hecho de que si un autor o editor no está afiliado a una de estas entidades, le será imposible percibir cantidad alguna relativa a esta tasa (todavía por definir) y su eventual parte será repartida entre otros que sí estén afiliados y según los criterios establecidos en cada caso.

Habrá que ver cuántos de estos puntos de reforma se mantienen en el texto final así como su efectividad práctica. El tiempo, como siempre, lo dirá.

 

[1]Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOCG de 21 de febrero de 2014).

 

Publicado originalmente en: http://pintos-salgado.com/2014/06/03/la-propiedad-intelectual-a-reforma/