Es una de las palabras más polémicas en los últimos tiempos en la Red. Ha sido escudo de unos y arma arrojadiza de otros. Ha causado encendidos debates e impopulares reformas legislativas. Pero ¿qué es realmente el “canon”?
Empecemos aclarando lo que no es:
En contra de lo que podríamos pensar, el canon no es un impuesto ni una tasa gubernamental.
El canon tampoco supone una compensación por la “piratería” o por la copia ilegal de las obras en la Red.
De hecho, el canon no ha surgido como medida de protección legal frente al fenómeno de las descargas en Internet. Tal y como vimos en su día, existía mucho antes en nuestra legislación.
Entonces, si no es todo lo anterior, ¿de qué se trata en realidad?
Pues, ni más ni menos, el canon es la compensación económica que la ley confiere al autor por la copia legal sin autorización de sus obras en cualquier soporte. He dicho bien, por la “copia legal”.
Dicha copia legal es la que deriva del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que dispone lo siguiente:
“No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 (…). Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y (…) los programas de ordenador.”
Sí, eso es, ésta es la famosa “copia privada” permitida por la Ley.
Es por esta copia “legal” privada (y no por la ilegal) por la que la Ley establece la necesidad de indemnizar al autor a modo de compensación. ¿Y cómo? Pues a través de un pequeño “sobreprecio” en los soportes de grabación y en los propios aparatos de grabación (CDs, DVDs, Grabadores digitales, Reproductores de MP3, etc.). Este sobreprecio es el que ha venido en denominarse “canon” o, más recientemente, “canon digital” por el tipo de soportes sobre los que últimamente se está aplicando.
El mismo se contiene, desde hace años, en el artículo 25.1 de la LPI del modo siguiente:
“La reproducción realizada exclusivamente para uso privado (…) originará una compensación equitativa y única (…) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.”
Por tanto, decir que el canon se dirige a compensar a los autores por la piratería (o por la copia ilegal de sus obras) es rotundamente falso. Esto equivaldría a decir, salvando las distancias, que el Gobierno norteamericano tenía derecho a percibir el Impuesto del Alcohol en plena Ley Seca de los años 20. (Bien es cierto que Al Capone fue condenado finalmente por evasión de impuestos, pero no precisamente por este concepto.)
Decir otra cosa, supondría reconocer oficialmente una participación económica en un negocio ilícito y esto, obviamente, no sería lícito. Por tanto, una de dos:
1- O la copia privada de obras es legal y, por tanto, da derecho al canon o
2- La copia privada es ilegal y, en consecuencia, no da derecho al canon.
Desgraciadamente, durante mucho tiempo se nos ha dicho todo lo contrario: que la copia privada es ilegal (e incluso delictiva) mientras que, por otro lado, se ha presionado para que el canon se incremente y generalice por este concepto (es decir: el alcohol es ilegal pero vamos a cobrarle un impuesto a Al Capone por comerciar con él).
Ahora, como no podía ser de otro modo, nos han corregido desde Europa y, en virtud del Informe de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Verica Trstenjan, se concluye que el canon no puede ser objeto de una aplicación indiscriminada, como nos hemos acostumbrado en este país.
Esta crítica se suma a la gran opacidad con la que el canon se reparte en la práctica:
Con el fin de optimizar y simplificar su gestión, la Ley dispone que son las Asociaciones de Autores y Gestoras de Derechos (SGAE, AGEDI, etc.) quienes recaudan inicialmente dicho canon para que lo “distribuyan proporcionalmente” entre los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.
¿Cómo se distribuye en la práctica? Nadie lo sabe a ciencia cierta ya que los mecanismos que utilizan son totalmente opacos para los ciudadanos e, incluso, para las propias Administraciones Públicas las cuales no tienen conferido un control directo sobre ello.
Supuestamente, las Entidades Gestoras se basan en estadísticas manejadas (y muchas veces encargadas) por ellas mismas que indican el “ranking” de las obras más reproducidas por los ciudadanos (que no las más pirateadas).
Obviamente, de este ranking se deberían eliminar los datos de “reproducciones ilegales” o “piratería” que, como hemos visto, no puede compensar el canon. También se deberían eliminar aquellas obras que se hayan distribuido con sistemas de protección “anticopia” o similares, que tampoco pueden ser beneficiarias en base a la Ley (si no permites la “copia legal” de tus obras, no puedes pretender beneficiarte por una eventual compensación por ella).
Dado que no tenemos forma de fiscalizar dicho reparto desde un punto de vista público, no podemos evitar preguntarnos:
¿Esto se cumple en la práctica? No hay modo de saberlo.
Pero, aún en el caso de cumplirse, ¿es justo que sea así? Me explico: en base a la última reforma de la LPI del año 2006, las copias realizadas de redes P2P han devenido en ilegales. Por tanto, al no reconocer que esto es una copia privada legal como sí era antes del 2006, el autor cuya obra se descargue más en dichas redes no va a ser el más “beneficiado” por el reparto del canon. ¿Es esto justo? Parece que no, ¿verdad?
Por otro lado, ¿es justo que el canon se materialice en un sobreprecio de soportes que ya casi nadie utiliza? Seamos realistas, ¿quienes de nosotros utilizamos aún CDs o DVDs (y ya no digamos, disquetes)?. Pues, realmente, nos encontramos con que quienes más los utilizan son, paradójicamente, empresas y profesionales que en ningún caso pueden beneficiarse del derecho de copia privada (aunque quisieran) legalmente. Es en este sentido en el que va el reciente dictamen emitido en el seno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anteriormente citado, respecto al caso de la empresa Padawan S.L. Es decir: no tiene ya mucho sentido.
Pero, me diréis, “todo eso está muy bien pero ¿qué solución propones?”
Está bien, me comprometo a “mojarme” en el próximo artículo…
[…] su interés, enlazo el artículo del abogado Víctor Salgado publicado en la web de “La Voz de Galicia”. Es muy ilustrativo y desmonta algunas de […]
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Me alegra ver que un profesional y abogado esté de acuerdo con lo que yo como profana digo.
me ha parecido interesante su grafica resume todo en una imagensobre el canon