La Voz de Galicia
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Hablar de piratas en Internet no deja de ser irónico, habida cuenta de que, desgraciadamente, siguen existiendo los “de toda la vida” haciendo de las suyas por «los siete mares».

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En cualquier caso, es un término tan extendido que nos referiremos a él para englobar a aquéllos usuarios de la Red que no sólo incumplen la Ley al acceder, copiar y compartir obras ajenas sin autorización, sino que cometen un delito contra la propiedad intelectual al hacerlo.

Terminábamos nuestro artículo anterior, refiriéndonos a los requisitos para copiar legalmente obras para uso privado sin el permiso de su autor. El último de dichos requisitos era el siguiente:

4- Que la copia se haga a partir de una obra a la que se haya “accedido legalmente”.

Este punto es bastante ambiguo y constituye el principal cambio que introdujo la Ley 23/2006, de 7 de julio, a esta regulación clásica de la copia privada (antes no existía dicho requisito). Debido a su novedad y ambigüedad, todavía debe interpretarse y definirse suficientemente, especialmente en el ámbito de Internet. ¿Es legal el acceso a una obra puesta a disposición como descarga o enlace directo en una página Web?

Pues dependerá de los derechos adquiridos por el titular de dicha página Web para poner o no a disposición del público dicha obra. Recordad que el derecho de copia que comentábamos en su día es sólo para uso privado, no uso colectivo o lucrativo.

Sólo en este último supuesto (ánimo de lucro), estaríamos ya ante la posible comisión, por parte del titular de la Web, de un eventual Delito contra la Propiedad Intelectual (popularmente conocido como “piratería informática”) dado que el artículo 270.1 del Código Penal dispone que:

“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra (…) sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”

Por tanto, es necesario el “ánimo de lucro” para que se catalogue cualquiera de estas acciones como delito. Un caso sería, por ejemplo, una Web que se nutriera de la publicidad aunque no cobrara, per sé, por el acceso a sus contenidos.

Éste, sin embargo, no es el caso de la mayor parte de usuarios de Internet al intercambiar archivos y enlaces sólo con finalidad lúdica, sin buscar un beneficio económico. Así, en las Redes P2P como Emule o BitTorrent efectivamente se vulnera la Ley al compartir obras sin autorización pero en ningún caso se está cometiendo un delito de piratería informática.

“¿Pero entonces, por qué nos sentimos piratas?” Pues muy sencillo, porque hemos sido objeto de un verdadero bombardeo de anuncios, advertencias “legales”, leyendas en el cine, etc. donde prácticamente se criminaliza la conducta de descargar o copiar contenidos digitales.

Este hecho y las recientes iniciativas gubernamentales contra el P2P son, en mi opinión, el “canto del cisne” de un modelo de negocio que está en vías de transformación radical con el fenómeno de Internet. La industria tradicional (productoras, discográficas, editoriales, etc.) está sufriendo una verdadera revolución y debe orientar sus esfuerzos en adaptarse a la nueva realidad más que intentar luchar contra ella.

Hay varios y destacados ejemplos de adaptación como el caso del éxito de iTunes, con música y vídeo para el iPod, o de Amazon, con libros electrónicos para el lector Kindle.

Sin duda, el fenómeno de “convulsión” actual es pasajero. En 10 años el mercado de contenidos cambiará radicalmente: esperemos que la Ley esté a la altura y sepa adaptarse también a ello.

¿Cómo creéis que será ese futuro? Si lo deseáis, dejad vuestros comentarios al respecto y quedamos en 10 años para releerlos.