En 1972 el Juez estadounidense Cristopher STONE publicó un ensayo titulado “Sould Trees have Standing? Toward Legal Rights for Natural Objects” (es decir, “deberían los árboles tener acceso a los Tribunales? Hacia los Derechos de los Objetos de la Naturaleza”). Este escrito jurídico tuvo lugar con motivo del famoso caso “Sierra Club vs. Morton” en el que la pionera asociación ecologista “Sierra Club” se opuso judicialmente a la construcción de un parque de atracciones de Disney en el seno del “Mineral King Valley”, conocido por sus centenarios secuoyas. Este alegato constituye una las primeras manifestaciones a favor de que la naturaleza (y sus recursos naturales) sean sujeto –no sólo objeto- de derechos susceptibles de ser exigidos ante los jueces y tribunales.
Este famoso caso viene a cuento ya que, hace pocos días, ha trascendido a los medios de comunicación la aprobación por el Parlamento de Nueva Zelanda de una Ley en la que se reconoce al río Whanganui (el tercero más largo del país, sito en la Isla Norte) el estatus de persona jurídica. Desde hace más de 160 años los indígenas “maoríes” –etnia polinesia que habita en la islas de ese país insular- venían reclamando ante las autoridades el reconocimiento de dicha curso fluvial como una entidad viva. La Ley incluye una compensación económica a la minoría que habita en el parque natural que lleva el mismo nombre que su río de más de 70 millones de euros. La estrecha y ancestral vinculación entre el citado río y los indígenas maoríes se refleja en el dicho “Yo soy el río y el río es yo”. Para los que habitan a lo largo de las márgenes de este río de 290 kilómetros, es algo sagrado. Por cierto, que esa “sacralidad” de los ríos es una constante desde los primeros tiempos de la humanidad y en casi todas las culturas y religiones como pone de relieve Nick MIDDLETON, en su obra “Rivers: a Very Short Introduction” (Oxford University Press, 2012).
Pocos días después de esta llamativa noticia, el 21 de marzo, tuvimos noticia también de que un Tribunal del norte de la India (la Corte Suprema de Uttaranchal en el Estado de Uttarakhand) acaba de reconocer los mismos derechos legales como persona a los ríos Ganges y Yamuna, que también se consideran sagrados por mil millones de indios. En su decisión jurisdiccional los jueces del Tribunal indio mencionaron el caso del río Whanganiu. En este caso, la Corte de justicia nombró a tres funcionarios que actuarán como custodios legales y responsables de proteger los ríos y sus afluentes. Además, una agresión cometida contra la calidad de las aguas del río equivaldrá a la cometida con una persona física.
Con estos supuestos se reproduce una vez más la larga polémica acerca de la conveniencia de atribuir -o no- de derechos subjetivos a los naturaleza, si bien la discusión se ha desarrollado principalmente en torno los “derechos de los animales” (con influentes valedores como los promotores de la “deep ecology” y con la figura destacada de Peter SINGER, autor de la obra “Animal Liberation”, publicada en 1975). Más recientemente, las nuevas Constituciones políticas de Ecuador (2008) y de Bolivia (2009) llevan a cabo un “giro biocéntrico” con la expresa previsión de “derechos de la naturaleza” (por ejemplo, con el reconocimiento del “derecho de la naturaleza o Pachamama”).
En el magnífico ensayo del filosofo y jurista belga François OST, titulado “Naturaleza y Derecho. Para un debate ecológico en profundidad” (publicado en España por Ediciones Mensajero, en 1996), se desarrolla una aguda crítica a las posturas extremas que han dominado en el campo del Derecho la relación entre los seres humanos y la naturaleza. De una parte, la “naturaleza como objeto” que ha sido fruto de la modernidad occidental y que ha propiciado la explotación indiscriminada de los recursos naturales (con la sacralización de la propiedad privada). Y, de otra parte, como reacción a la anterior postura, la “naturaleza como sujeto”, lo que lleva al reconocimiento de derechos subjetivos a la misma, en su conjunto, o algunos de sus aspectos. Desde la lectura de dicha luminosa obra, todavía no alcanzo a ver la utilidad de aplicar la tesis del reconocimiento de derechos subjetivos a la naturaleza, sea en lo relativo a los animales, vegetales o minerales. Con muchos otros juristas soy de la opinión de que para defender la naturaleza –y confieso que me considero un apasionado defensor- no hace falta apoyarse, como dice, OST en un pretendido “igualitarismo de las especies” sino más bien “en el desarrollo de las capacidades ética de la especie humana”. A mi juicio, hay que cargar la mano en los deberes y obligaciones de los seres humanos en la protección de la naturaleza (siguiendo la línea de pensamiento de Aldo LEOPOLD –de una “ciudadanía biótica inspirada en una ética del suelo”, de Hans HONAS -y su «principio de responsabilidad»-, o, más recientemente, en los planteamientos de Papa FRANCISCO –sobre una “ecología integral”- en su Encíclica “Laudato Si”).
A propósito de la protección de los ríos, se viene hablando –desde hace pocos años- en el mundo jurídico-ambiental y de la conservación de la biodiversidad de la “custodia fluvial”. Se trata de una prometedora figura de protección que, siguiendo la filosofía de la “custodia del territorio” (un conjunto de estrategias e instrumentos, nacidos en Norteamérica, que pretenden implicar a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y el buen uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos), se trata de aplicar con parecidos cometidos sobre las cuencas fluviales. En las dos recientes obras jurídicas –promovidas por la “Red ECOVER”- que he tenido el honor de coordinar, con la participación de buena parte de los mejores ius-ambientalistas de nuestro país, se recogen los retos actuales de esta nueva figura de protección, con un completo análisis de sus fortalezas y debilidades, así como de interesantes conclusiones y propuestas al respecto (véase las obras “Derecho Ambiental para una Economía Verde” y “Derecho Ambiental en tiempo de crisis”, ambas publicadas en 2016).
Son, en este momento, muchas las iniciativas de “custodia fluvial” que se han puesto en marcha por parte de varias entidades de conservación (Fundación Biodiversidad), por Confederaciones Hidrográficas (Duero, Júcar, etc.), así como por varios programas de protección de los ríos (de forma destacada, aquí en Galicia, el “Proxecto Ríos”; también el proyecto “Limne”). Incluso, la Administración General del Estado la ha incluido en la “Estrategia Nacional de Restauración de los Ríos” desde 2006.
Como señala la experta Elisa PEREZ DE LOS COBOS, quien destaca los beneficios que reporta para la protección de la biodiversidad esta novedosa figura de la “custodia fluvial”: “Se trata de una herramienta innovadora que implica a las Administraciones públicas con competencias en la planificación y gestión de los sistemas hídricos, a las entidades de custodia, y a los propietarios privados y usuarios de los ríos, como regantes y pescadores. De este modo, se rompe con el paradigma tradicional que hace descansar la responsabilidad de conservar el medio ambiente únicamente en la Administración. Se trata ahora de una responsabilidad compartida entre todos los afectados”.
Como en el caso del neozelandés río Whanganui, del muy popular río indio del Ganges o de los maravillosos “mil ríos” de Galicia, son los seres humanos los que tienen en sus manos las claves de la protección de tan valiosísimos ecosistemas fluviales. Es posible que todavía esté por llegar un nuevo sistema jurídico de protección de la naturaleza de las generaciones actuales y futuras (incluso sobre la base del reconocimiento efectivo de innovadores “derechos de la naturaleza” que todavía desconocemos). No obstante, estoy convencido que la solución que se formule, no podrá dejar de contar, nos guste o no, con la insustituible –e inexcusable- actuación humana. Por lo pronto, la figura de la «custodia fluvial» me parece un gran acierto para implicar a los seres humanos en la protección de los ríos.
Interesante debate…