Los pasados días 11 y 12 de abril tuve la fortuna de asistir, en la espectacular sede del Centro de Ciencias Humanas y Sociales del CSIC en Madrid, al VIII Simposio sobre la “Razón Jurídica” dedicado a “La previsibilidad de los resultados: aspectos filosóficos y jurídicos”, organizado por los investigadores del citado centro, Lorenzo PEÑA y Txetxu AUSÍN. Ha sido para mí una extraordinaria experiencia intelectual compartir día y medio las reflexiones de tan relevantes filósofos y juristas de toda España pero, en particular, disfrutar de las sabias preguntas y luminosas aportaciones del Dr. PEÑA al hilo de cada una de las ponencias presentadas.
El Simposio se encuadraba en un proyecto de investigación dirigido por el Prof. AUSÍN sobre “Los límites del principio de precaución en la praxis ético-jurídica contemporánea” (conocido con el término en euskera “Kontuz”). Justo en atención a esta temática, fui invitado a exponer algunas ideas jurídicas sobre el “principio de precaución” (o de “cautela”). Un principio que nació en Alemania, a comienzos de los años setenta del siglo XX, de la mano del Gobierno federal socialdemócrata y que ha llegado a convertirse en el paradigma de protección de los grupos ecologistas. No obstante, fue la Declaración de Río de Janeiro aprobada en la Cumbre Mundial del Desarrollo Sostenible de 1992 la que en su Principio 15º popularizó esta directriz jurídica al determinar que: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En mi ponencia traté de explicar cómo este principio ha ido implantándose en los diferentes niveles del ordenamiento jurídico ambiental, desde el nivel del Derecho Internacional (por ejemplo, en el Convenio del Cambio Climático o en el de Diversidad Biológica) al plano del Derecho español -que tiene una de sus más recientes plasmaciones en la Ley 17/2011 de Seguridad Alimentaria y Nutrición-, pansando por el Derecho Comunitario que introdujo en su Tratado de la Unión Eueopea –tras la reforma de Maastricht en 1992- el “principio de cautela” como principio orientador de su política ambiental (el actual art. 191, 2 de su Tratado de Funcionamiento). En la Unión Europea su invocación más conocida fue la que tuvo lugar con ocasión de la crisis de las “vacas locas” (derivada de la “encefalopatía espongiforme bovina»), que dio lugar a varios pleitos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de los años 1996 y 1998 en los que, frente a las pretensiones de varias sociedades británicas del sector bovino, el Tribunal de Luxemburgo declaró la virtualidad protectora del prinicipio de precaución (que originó, a su vez, el sacrificio de cientos de miles de vacas en toda Europa). A diferencia del «principio de prevención» -en los casos en que hay certeza científica sobre los daños a la salud o al medio ambiente-, la precaución se esgrime en los supuestos en los que no hay tal certeza (organismos genéticamente modificados, campos electromagnéticos, productos farmacéuticos, nuevos productos químicos, «fracking», etc.).
La aplicación del prinicipio de precaución se proyecta especialmente sobre los “riesgos tecnológicos” (los derivados de la actuación humana para distinguirlos de los riesgos (espontáneos) de la naturaleza) sobre los que todavía existe una incertidumbre acerca de sus efectos negativos sobre los seres humanos o sobre el medio ambiente. Sobre este tema de los riesgos recomiendo el interesante ensayo “Riesgo: una breve introducción” de Baruch FISCHHOFF y John KAVANY (recientemente publicado en España por Alianza Editorial, Madrid, 2013; traducción de la obra inglesa de 2011). Una muy buena aproximación a este tema, tanto en lo relativo a su definición como al proceso de “evaluación de riesgos” al que se somete (en sus fases de análisis, gestión y comunicación del riesgo).
En mi intervención puse de manifiesto de que se trata de un principio particularmente controvertido pues para muchos se trata de una seria rémora al progreso científico y tecnológico (ya que su aplicación estricta puede conllevar medidas restrictivas frente a productos o tecnologías sobre los que hay incertidumbres acerca de sus efectos para la salud o el medio ambiente). El Dr. PEÑA destacó, muy agudamente, en este sentido –en el citado Simposio, tras mi intervención- como en Francia (que introdujo la precaución en su “Carta de Medio Ambiente” de 2005) su aplicación estaba provocando la salida de sus científicos a otros países menos proteccionistas. Yo defiendo una aplicación moderada del repetido principio, sometido a un riguroso proceso de “evaluación y gestión del riesgos” con la intervención de comités científicos verderamente independientes.
Comparto plenamente las conclusiones a la que llega la Agencia Europea de Medio Ambiente en su muy reciente informe “Lecciones tardías de alertas tempranas” (2013) –fruto de muy variados casos de productos y actividades que resultaron perjudiciales por no haber atendido a las iniciales alertas efectuadas-. En él se recomienda un uso más amplio del principio de precaución para reducir los riesgos de las tecnoogías nuevas y no probadas suficientemente. Soy partidario del progreso y de la innovación científica y técnica –al tiempo que rechazo aquellos planteamientos que ven riesgos potenciales por doquier- pero no a cualquier precio para la salud y el medio ambiente. Los actuales procedimientos de evaluación de riesgos, aún con sus limitaciones, no son otra cosa que, razonablemente aplicados, una nueva forma de aplicar la clásica máxima prudencial de los clásicos: “más vale prevenir que curar”.
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