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Entradas etiquetadas como ‘redes sociales’

¿Por qué son gratis las redes sociales?

Jueves, marzo 14th, 2013

Parece una pregunta baladí pero nos hemos acostumbrado tanto al llamado “todo gratis” de Internet que no nos paramos a pensarlo: ¿Por qué son gratis las redes sociales? ¿Por qué son gratis las búsquedas? ¿Son acaso ONGs quienes ofrecen estos servicios? Por supuesto que no, son empresas que, como Facebook o Google, se valoran en miles de millones precisamente por el ofrecimiento de este tipo de servicios.

Entonces, ¿dónde está el truco? Porque, ya lo decía mi abuela:  ”Nadie da duros a cuatro pesetas”.

Autor: Ruth Suehle para opensource.com bajo licencia CC

Pues bien, el truco está en que en realidad no son gratis en absoluto sino que pagamos con otra moneda distinta y que nos afecta directamente: nuestra privacidad.

De hecho, gracias a la más permisiva legislación de Estados Unidos y a la mayor mentira de Internet: “He leído atentamente y acepto las condiciones de uso”, todos los datos personales así como todos los contenidos que publicamos o introducimos en estos servicios, pertenecen legalmente a los proveedores. De ello hemos hablado ampliamente en otros artículos del blog: aquí y aquí. Ello hace, por ejemplo, que Facebook haya sido valorada en unos 80.000 millones de dólares. ¿Qué vale esta exorbitada cantidad en Facebook? ¿Su tecnología? ¿Sus instalaciones? No. Lo valen los datos y contenidos de más de mil millones de seres humanos que en este momento son usuarios de su red social.

Lo mismo cabe decir de Google: cada vez que hacemos una búsqueda, ésta se indexa y se vincula a nuestro perfil, al igual que todo lo que publicamos o enviamos a través de sus múltiples y variados servicios (Sí, también Gmail).

Y ello ¿para qué? Pues la finalidad principal, según informan los proveedores con este modelo de negocio, es la construcción de perfiles avanzados para su explotación publicitaria. Es decir, saber nuestros intereses, gustos y aficiones a fin de mostrarnos información comercial optimizada que, esta vez sí, venden económicamente  a sus verdaderos clientes: los anunciantes.

Es posible que nos pueda parecer un intercambio justo, especialmente en un contexto actual de crisis económica en la que cada euro debe ser medido “al gramo” (y, si no, que se lo cuenten a WhatsApp), pero lo cierto es que este modelo de negocio supone un riesgo enorme para nuestra privacidad e intimidad del cual, al menos, debemos de ser conscientes:

Esta semana el diario El Mundo ha publicado una noticia muy reveladora al respecto: “Los riesgos para la intimidad de los ‘Me gusta’ de Facebook” donde se hace eco de un informe publicado en Estados Unidos por investigadores de la Universidad de Cambridge sobre una base de 58.000 usuarios. Este estudio advierte de que, simplemente por el mero hecho de marcar el botón “me gusta” de Facebook, se puede deducir un completo perfil de personalidad del individuo y revelar información muy sensible de su intimidad: “Preferencias políticas, gustos personales, orientación sexual, creencias religiosas, rasgos de la personalidad, estabilidad emocional, etnia, edad, sexo o cociente intelectual” son algunos de los datos que, según los investigadores, pueden ser inferidos fácilmente de nuestro comportamiento en la red social.

Este “data mining” choca directamente con la legislación europea, mucho más protectora de la privacidad de los ciudadanos que la americana y en actual proceso de revisión para, entre otras cosas, poder aplicarse más claramente a los prestadores de servicios extranjeros que traten datos de europeos. No nos deben sorprender medidas como la adoptada por un estado de Alemania que en 2011 declaró ilegal la integración del botón “me gusta” de Facebook por parte de los administradores web de su región.

En España, dicha información es catalogada como datos sensibles por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter personal (LOPD) y requiere un consentimiento expreso y/o por escrito para su recogida y tratamiento, siempre que el mismo fuera “adecuado, pertinente y no excesivo” para la finalidad declarada, lo cual muy difícil por no decir imposible para uso publicitario.

En definitiva, debemos de hacernos la siguiente pregunta: ¿Por cuánto venderíamos nuestra intimidad?

Un honor: los 10 abogados españoles más influyentes en redes sociales

Viernes, febrero 8th, 2013

Es para mí un verdadero honor haber sido mencionado por el prestigioso Diario Expansión como uno de los 10 abogados españoles más influyentes en redes sociales. Simplemente el hecho de compartir cartel con tan enormes profesionales y comunicadores, a los que admiro y respeto profundamente, es un gran privilegio.

Owly Images - http://ow.ly/i/1tKor

Imagen vía Francesc Pumarola en Twitter

Sólo unas líneas para agradecer su amable artículo a Carlos García-León y para dar mi más sincera enhorabuena a mis compañeros David Bravo, Javier de la Cueva, Josep Jover, Carlos Guerrero, José Muelas, Paco Pérez Bes, Jorge Campanillas, Jesús Alfaro y Aina Díaz por su merecidísima inclusión en la lista.

Muchas gracias a Francesc Pumarola por difundirlo en Twitter y por animarme a crear este blog. Sin sus sabios consejos de estrategia digital, no hubiera sido posible.

Enlace al artículo original:

http://www.expansion.com/2013/02/06/juridico/1360169676.html

Actualización:

Vídeo realizado por Web Empresa 2.0. Muchas gracias a Alberto Falcón (@afalcon) por la referencia:

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Videoblog: Privacidad en Internet

Jueves, diciembre 1st, 2011

Muchos ríos de tinta (y de bits) se han vertido sobre la privacidad en Internet. Ayer mismo se publicaba que Facebook ha acordado con las autoridades de Estados Unidos cambios en sus prácticas de privacidad, así como el sometimiento a un control más estricto de la misma. Pero, ¿cómo se entienden este tipo de noticias? ¿Cuál es el verdadero régimen de la privacidad en Internet? ¿Qué diferencias hay entre los EE.UU. y la Unión Europea en materia de protección de datos?

Éstas y otras cuestiones son las que intentaré abordar en el videoblog de hoy:

Imagen de previsualización de YouTube

Gracias por la excelente acogida, ánimos y comentarios sobre este “videoblog-experimento” que inauguramos ya la semana pasada. Sin vosotros, nada de esto tendría sentido.

¿De quién es mi perfil en las redes sociales?

Jueves, agosto 4th, 2011

Hace unos días, Enrique Dans (@edans) publicaba un interesante artículo en su blog titulado “¿De quién es una cuenta en Twitter?”. Cuándo me hacía eco del mismo, un buen amigo y seguidor de Twitter (gracias @regueiro) me pidió mi opinión al respecto. Como buen gallego (y además abogado) no pude por más que responder con un “depende”. Obviamente, 140 caracteres no dan para mucho más por lo que me comprometí a desarrollar el tema en el blog y ¡aquí estamos!

Foto: Ben Schumin - Licencia Creative Commons

Dado que lo que voy a comentar a continuación es también aplicable a otras redes sociales, y a fin de que el bueno de Enrique no me acuse de plagio en el título, he decidido ampliarlo a: “¿De quién es mi perfil en la redes sociales?”

Como ya os he adelantado mi respuesta corta:”depende”, permitidme empezar por ella: ¿De qué depende? Pues, en realidad, de lo que entendamos por el “de quién” o, en definitiva, del concepto que manejemos de “propiedad” o “pertenencia”.

En su día ya tuve oportunidad de reflexionar sobre ello y, por tanto, me remito al artículo que escribí al respecto: “La propiedad ha muerto, ¡vivan los derechos de uso!” (uno de mis preferidos, por cierto) y continúo mi reflexión aplicándolo al presente caso:

Dado que el concepto de propiedad actual es relativo, ya solo cabe hablar de “derechos de uso” y de sus respectivos titulares. Un perfil de una red social se compone de varios elementos con distintos derechos aplicables que vamos a intentar sintetizar aquí a ver si nos aclaramos y encontramos a sus verdaderos titulares o “propietarios”. Dichos elementos serían cuatro: el sistema informático que da soporte a la red social, los contenidos que publicamos, nuestros datos personales y el nombre o denominación del perfil.

Por tanto y como dijo Jack el Destripador, vayamos por partes:

1- Propiedad Material del sistema informático:

Si vamos a la propiedad material, es decir a la de los elementos físicos y de software que integran el sistema que le sirve de soporte. Diríamos que nuestro perfil es propiedad de la empresa titular de la red social donde se ubica. Así, mi cuenta de Twitter pertenecería a Twitter, Inc., la de Facebook a Facebook, Inc., la de Google+ a Google Inc., etc.

Esto es porque nuestro perfil no es otra cosa que una parte de un sistema informático cuya titularidad pertenece a estas empresas como proveedores del servicio.

De este modo, todo el esfuerzo que una persona o entidad ha dedicado a desarrollar su presencia en dicha red y acumular cientos, miles o millones de amigos, fans o seguidores puede no significar nada si, de la noche a la mañana, ya sea por normativa interna o por una decisión empresarial, el proveedor del servicio decide eliminar o transferir dicho perfil a otro.

“¿Y esto es legal?” Me preguntaréis: Pues sí, siempre que no se afecten el resto de “propiedades” o derechos que vamos a describir a continuación:

2- Propiedad Intelectual de los contenidos publicados.

Está claro quién es el propietario del sistema, pero ¿quién lo es de los contenidos publicados en nuestro perfil?: Comentarios, fotos, enlaces, videos, etc.

En este caso, debemos atenernos exclusivamente a la normativa en materia de propiedad intelectual. Dicha normativa nos dice que el titular de una obra es, en primer lugar, su autor “por el mero hecho de su creación”. Por tanto, aquellos textos o imágenes creados o captadas por nosotros nos pertenecen, mientras que aquellos otros contenidos ajenos que referenciemos o reproduzcamos en nuestro perfil pertenecen a sus respectivos autores o titulares que los hayan adquirido mediante licencia.

Si bien, conviene tener en cuenta que algunas redes sociales, como es el caso de Facebook que comentamos en su día, recogen en sus condiciones generales de uso que adquieren la titularidad intelectual de todos los contenidos que publiquemos en nuestro perfil, ya sean propios o ajenos.

3- Propiedad de los datos personales introducidos.

Otro elemento esencial de nuestro perfil son los datos personales. ¿A quién pertenecen los datos?

Aquí hay que diferenciar claramente dos modelos normativos: el americano y el europeo, tal y como también comentamos en su día.

A consecuencia de ello, podemos decir que en los Estados Unidos los datos personales pertenecen a las entidades que los tratan y se convierten en una mercancía más: es decir, son propiedad de la empresa lo mismo que sus locales o sus ordenadores. Sin embargo, en Europa dichos datos nunca dejan de ser propiedad de las personas a las que se refieren.

Esto, sin duda, plantea un conflicto: para Facebook, Twitter o Google, todas con sede en California, mis datos son suyos pero para mí, que resido en España, mis datos son míos, por el mero hecho de referirse a mi.

Lo mismo cabe decir de los datos de nuestros amigos, seguidores o contactos, así como los que publiquemos de otras personas (nombres, fotos, etc.): con arreglo a nuestro derecho, no nos pertenecen sino que les pertenecen a ellas. Es importante tenerlo en cuenta cuando publicamos dichos datos en nuestro perfil, tal y como advertimos también en su día.

4- Propiedad del nombre o denominación utilizada en el perfil:

Finalmente, nos referimos al último elemento de nuestro perfil: su nombre o denominación.

Aquí pueden surgir muchos problemas, como también tuve ocasión de comentar en otro artículo del blog.

Baste decir aquí que sólo deberíamos utilizar una denominación que se identifique bien con nuestro nombre propio o el de nuestra entidad o bien con una marca o nombre comercial del que seamos titulares. En otro caso, corremos el riesgo de que dicho perfil sea reclamado por el titular de dicha denominación y, en función de la legislación aplicable y/o de la normativa interna del proveedor del servicio, nuestro perfil puede ser dado de baja o transferido a dicho titular.

El titular de una marca o nombre comercial es el único que puede reclamar su derecho exclusivo a usar dicha denominación en un perfil y, por tanto, es su propietario a estos efectos. Cuidado con utilizar denominaciones de este tipo sin autorización.

Como hemos visto y resumiendo, no hay un único “propietario” de nuestro perfil sino que pueden ser muchos y nosotros, en muchas ocasiones, estamos al final de la cola.

Privacidad en redes sociales: conferencia para B.Web

Lunes, mayo 30th, 2011

Durante los próximos días 2 y 3 de junio tendrá lugar en EXPOCoruña uno de los grandes eventos de referencia en materia de comunicación y marketing empresarial: El II Encuentro profesional online & digital business B.Web 2011.

Durante el segundo de estos dos intensos y apasionantes días de actividades, tengo el honor de impartir una conferencia bajo el título Más allá de la LOPD: Privacidad en las redes sociales y normativa en el entorno online. A continuación reproduzco unas breves líneas usadas a modo de presentación:

“Hoy en día estamos inmersos en el fenómeno de la Web 2.0. Fenómenos como el de los Blogs, los foros de opinión y las webs de imágenes y vídeos publicados por los usuarios o las propias redes sociales son muy recientes y han supuesto una nueva revolución tanto dentro de la propia Red como, muy especialmente, fuera de ella.

Nos hemos acostumbrado, además, a que todos estos servicios de la Red que usamos más habitualmente sean completamente gratuitos: las bús- quedas que realizamos, nuestro correo electrónico, el perfil de nuestra red social, etc. Esto no es cierto, como veremos, en realidad estamos pagando con otra moneda que no conoce divisa: nuestros propios datos personales. Este nuevo modelo de negocio hace que, hoy más que nunca, se deba vigilar la protección de los derechos de intimidad y privacidad en la Red.

Pero, ¿Qué entendemos por intimidad? ¿Y por privacidad? ¿Qué normativa se aplica a la Red? ¿Cómo se deben proteger los datos personales en las Redes Sociales? ¿Qué obligaciones debo cumplir si tengo una Web o una página en Facebook? ¿Cómo protejo mi marca en la Red? ¿Puedo publicar una fotografía de un evento con otras personas? ¿Qué requisitos debo cumplir para hacer campaña de publicidad a través de una red social? ¿Puedo usar los datos de mis amigos? ¿Y de mis seguidores? ¿Y de mis fans?”

Para más información sobre el evento e inscripciones, podéis consultar el Programa completo aquí y su página web oficial aquí.

¡Espero veros por allí!

ACTUALIZACIÓN:

El viernes 3 de junio a las 18:00 tendré el honor de participar también en una original experiencia de “speed assesoring” para emprendedores, de la mano de Iniciador Galicia y dentro del mismo evento B.Web 2011.

De Rousseau a la Democracia 2.0

Miércoles, mayo 25th, 2011

Decía Winston Churchill que “La democracia es el peor sistema de gobierno diseñado por el hombre, con excepción de todos los demás.”

Autor: Osvaldo Gago - Creative Commons

Lo cierto es que, hoy en día, no concebimos un sistema político más justo o que mejor defienda los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos que el sistema democrático.

Sin embargo, a nadie se le escapa (y menos a Winston Churchill) que este sistema está lejos de ser perfecto y no siempre encarna y defiende los intereses de la mayoría. Ello es debido, en parte, a que la mayor parte de las democracias actuales son “democracias representativas” en las que, como bien decía el antiguo periodista americano Ambrose Bierce: “El elector goza del sagrado privilegio de votar por un candidato que eligieron otros.”

Es decir, los ciudadanos votamos a meros “intermediarios” o “representantes” (los llamados “depositarios de la soberanía popular”), los cuales van a ejercer (eso sí, en nuestro nombre) el verdadero poder político sin mayor control por nuestra parte hasta las siguientes elecciones.

Pero, ¿es posible otro sistema?

Pues sí. De hecho, dicho sistema fue el realmente defendido por uno de los “padres modernos de la democracia” y uno de los inspiradores de la Revolución Francesa: Jean-Jacques Rousseau. En contra de lo que pudiéramos pensar, Rousseau no quería una democracia representativa (de hecho, la aborrecía) sino que defendía a ultranza la llamada “democracia directa”, es decir, aquella ejercida directamente por el pueblo, sin intermediarios y sin enajenarla en manos de ningún poder ni representante. Textualmente, decía el escritor suizo en su obra “El contrato social”:

“La soberanía no puede ser representada por la misma razón de ser inalienable; consiste esencialmente en la voluntad general y la voluntad no se representa: es una o es otra. Los diputados del pueblo, pues, no son ni pueden ser sus representantes, son únicamente sus comisarios y no pueden resolver nada definitivamente. Toda ley que el pueblo en persona no ratifica, es nula.”

“Ya, pero esto es una utopía”, me diréis.

Nada más lejos de la realidad. De hecho, la primera democracia de la que se tiene noticia en la Historia fue directa en la Antigua Grecia. Dicho sistema floreció en Atenas en el siglo V a.C. y duró 188 años ininterrumpidos (nada mal, en cuanto a estabilidad se refiere).

“Ya estamos con los tiempos de Maricastaña. Pero, ¿y ahora?”

Pues la democracia directa también funciona hoy en día. De hecho, el ejemplo más “representativo” (perdón por la palabra) es la democracia suiza: que ha evolucionado desde 1848 hasta la actualidad. Aunque también funciona limitadamente en otros países, como en Estados Unidos a nivel estatal y municipal (que no federal).

“¿Entonces? ¿Por qué no está más extendida la democracia directa?

Pues bien, sin entrar en otras consideraciones, baste decir que la democracia directa es muy difícil de implantar por sus grandes dificultades logísticas, salvo en países o comunidades de pequeño tamaño. (Eso de reunir a varios millones de personas en una asamblea para debatir y votar sobre asuntos de interés público, y más si se debe hacer con cierta frecuencia, convertía a la democracia directa en una mera utopía).

¿Hasta ahora?

En efecto, esto puede estar empezando a cambiar:

A nadie se le escapa que las redes sociales están contribuyendo de modo decisivo a aumentar las vías de concienciación y participación ciudadana en los asuntos públicos.

Movimientos recientes como los sucesivos Manifiestos contra la Ley Sinde, #nolesvotes, Democracia Real Ya!, el #15m y las sucesivas acampadas y manifestaciones ciudadanas en España #spanishrevolution (por no hablar de las revueltas vividas recientemente en el norte de África y Oriente Medio) han sido concebidos, organizados y consensuados en las redes sociales y de modo totalmente espontáneo.

Decir que estos son fenómenos anecdóticos o pasajeros es ignorar profundamente la nueva realidad que nos viene y que cada vez involucra a más y más ciudadanos conforme se va extendiendo el uso de las nuevas tecnologías y de estas nuevas herramientas de participación digital en la sociedad.

Si algo nos ha demostrado Internet es que es tremendamente efectiva acabando con “intermediarios”: antiguamente necesarios por motivos logísticos pero actualmente prescindibles gracias al nuevo mundo digital. Lo hemos visto en el comercio electrónico, en la educación y en la propiedad intelectual, ¿por qué la política iba a ser una excepción?

Se puede decir que estas nuevas redes sociales, lejos de servir para una comunicación meramente frívola o intranscendente, están contribuyendo a la formación de una especie de “conciencia colectiva” que trasciende y supera cualquier individualismo y deja en evidencia cualquier intento de ocultación o manipulación de información por parte de un individuo o grupo singular.

Ante esta nueva realidad, ¿podemos hablar del germen de una nueva forma de participación en lo público que nos lleve a la democracia directa que soñó Rousseau?

Desde luego, se están poniendo las primeras piedras para ello. Sólo se necesitaría utilizar las herramientas ya existentes como la firma electrónica para, por ejemplo, empezar a impulsar iniciativas legislativas populares (o ILPs) a las Cortes (reunir 500.000 firmas parece muy factible con mínimo esfuerzo a través de la Red sobre temas de interés general) o, incluso, la adopción de sistemas de voto electrónico, que garanticen el sufragio universal, directo y secreto a través de Internet (ya utilizados en otros países como Estados Unidos, el Reino Unido, Irlanda, Estonia o la propia Suiza) que, de un modo cómodo y económico, pueda ser ejercido de modo frecuente en periódicos referéndums.

Algo ya comenté en su día, pero, si me tiráis de la lengua, diré que creo que estamos ante los albores de la primera democracia 2.0 en la que los ciudadanos no sólo ejerzamos nuestra soberanía mediante el voto cada varios años sino de una manera más directa y continuada.

Sólo el tiempo lo dirá pero, al ritmo que se mueve el mundo últimamente, lo sabremos muy pronto.

Nombres y marcas en Internet

Jueves, abril 28th, 2011

El grito (1863) - Edvard Munch

En el momento de escribir este post, somos ya 6.914.446.482 seres humanos en el planeta. En un número tan abrumadoramente alto, ¿cómo es posible que no perdamos nuestra individualidad? Muy sencillo: cuando nacemos, nos ponen un nombre “propio”. Dicho nombre, que configura nuestra identidad, debe ya reunir unas características particulares para inscribirse legalmente. En concreto, el artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil dispone que:

1- No podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples,

2- Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

3- No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

4- A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

Por tanto, convivimos con nombres desde nuestra más tierna infancia: conocemos el de nuestros familiares, amigos, profesores, personajes favoritos, etc.

A medida que crecemos y vamos ampliando nuestro círculo de relaciones, ya no nos llega con saber los nombres propios sino que debemos manejar también otros datos como los “apellidos” (o apéndices de filiación) de nuestros conocidos. De este modo, se garantiza que, cuando hablamos de alguien, podamos individualizarlo e identificarlo concretamente. Así, Pedro no es sólo Pedro sino Pedro Rodríguez Pérez o Pedro, el hijo de Rodrigo (que es el origen remoto del apellido “Rodríguez”).

Sin embargo, esta identificación se complica en Internet ya que, según los casos, puede haber literalmente “cientos o miles” de personas con nuestro mismo nombre y apellidos. En concreto, en Google aparecen un total de 97.400 referencias del nombre “Pedro Rodríguez Pérez”. ¡Como para encontrarlo en Facebook!

Esto en cuanto a las personas: ¿Y qué hay de las empresas? Sólo en España, hay un total de 3.291.263 activas.

Como en el caso de los individuos, cada empresa tendrá una denominación propia que se le atribuye en el momento de su creación. Del mismo modo, dicha denominación será inscribible y, por tanto, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos normativos. Al efecto y en el caso de sociedades de capital, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil se dictamina resumidamente lo siguiente:

  1. “Artículo 398.1: Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.
  2. Artículo 401.1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. (…)
  3. Artículo 402.1: La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía.
  4. Artículo 404: No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  5. Artículo 406: No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas.
  6. Artículo 407: No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas (…) o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.”

Estos requisitos, que pueden parecer suficientes para evitar duplicidades y confusiones en el ámbito local tradicional, no evitan que las mismas se sigan produciendo en el ámbito comercial y, muy especialmente, en el nuevo entorno globalizado que representa Internet.

Pero, ¿cómo podemos proteger nuestro nombre propio o nuestra denominación comercial para evitar que otros nos la “pisen” en la Red?

Pues, sin perjuicio de otras medidas, un buen primer paso sería garantizarnos jurídicamente el uso “exclusivo” de dicho nombre o denominación en un ámbito de actividad concreto: ello es posible a través de las marcas y los nombres comerciales.

El artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) las define como “todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras” incluyendo, entre otros, “las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas” y “las letras, las cifras y sus combinaciones”.

Por su parte, el artículo 87 LM define a los nombres comerciales como “todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares”.

Al igual que los nombres propios y las denominaciones sociales, las marcas y los nombres comerciales deben ser registrados para ser reconocidos. Así, el artículo 2 LM dispone que “el derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

Una vez registrado, el titular de una marca o de un nombre comercial tendrá el derecho exclusivo a utilizar su denominación en el tráfico económico pudiendo impedir que otros los usen para la misma área de actividad.

¿Y qué hay de Internet?

Pues el artículo 34.3.e) LM, entre los derechos conferidos por el registro, reconoce expresamente el de “Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”, pudiendo prohibir a otros que lo utilicen sin autorización en la Red.

Conocidos son ya los conflictos producidos en el ámbito de los nombres de dominio, como el llamado cybersquatting, en los que alguien registraba un dominio que coincidía con una marca o nombre comercial perteneciente a otro para, posteriormente, venderlo a un precio elevado.

Estos conflictos, aunque siguen produciéndose, han descendido en los últimos años por dos factores, principalmente:

1-    El agotamiento de los propios nombres de dominio: en este momento hay ya más de 200 millones registrados, entre todos los TLD o dominios de primer nivel.

2-   El sistema internacional arbitrado por la ICANN (a través de la Política Uniforme de Resolución de Conflictos en Nombres de Domino o UDRP) que supone un fórmula rápida de defender al titular de la marca en caso de “ciberocupación” de “mala fe” de un dominio.

Sin embargo, sí están aumentando los casos de ciberocupación y suplantación de identidad (tanto personal como corporativa) en otros servicios de Internet como las propias Redes Sociales: ocupación de denominaciones en Twitter o Facebook ya están produciendo conflictos importantes en la Red. Y esto no tendrá fin: se irá repitiendo con nuevas redes, dominios y servicios que surjan en el futuro y utilicen sistemas de denominación propios.

Como decíamos, un buen primer paso es proteger nuestra denominación como marca o nombre comercial, sin perjuicio de otras medidas que se pueden acometer y de las que, sin duda, iremos comentando en futuras entradas del blog.

Afortunadamente, hay vías efectivas para proteger nuestro nombre en Internet.

De famosos y anónimos en la Red

Lunes, febrero 14th, 2011

La semana pasada asistimos a un nuevo fenómeno de los que ya empiezan a ser habituales en la Red y que ha tenido de nuevo como protagonista a las Redes Sociales. Me refiero a la ya famosa fotografía de Gerard Piqué y la cantante Shakira que supuestamente confirmaba su rumoreada relación.

Bild 102-09032Más allá de la anécdota en sí y del consiguiente morbo “rosa”, hay que destacar tres particularidades que lo diferencian de otros casos similares de “famosos” en Internet:

1- Que haya sido publicado por el propio personaje objeto de la noticia (Gerard Piqué);

2- Que lo haya sido en su perfil en las redes sociales (más concretamente en Facebook y Twitter) y

3- Que en la foto aparecen otras personas no famosas (amigos) que se ven afectados por la publicación.

En lo referente a la publicación de datos y fotografías de otras personas en redes sociales, me remito a lo comentado en su día en el artículo “¿Cuántos amigos tienes en tu red social?”.

Por otro lado y en relación a la intervención de personajes conocidos, este caso me ha recordado el viejo debate, tan recurrido, de si un famoso tiene más o menos derechos que un ciudadano corriente. Por ejemplo, se ha dicho que un famoso que ha vendido una exclusiva de su vida a un medio de comunicación “pierde” parte de su derecho a la intimidad y/o privacidad. ¿Es esto cierto? Nada más lejos de la realidad. Tanto un famoso como una persona anónima tienen exactamente el mismo derecho a mantener su intimidad y su privacidad frente a ingerencias ajenas.

Si bien, sí hay un derecho que podemos decir que “se ve afectado” por el hecho de que una persona sea famosa: nos referimos al derecho a la propia imagen.

En efecto, este derecho reconocido igualmente en el artículo 18.1 de nuestra Constitución se puede entender, en una de sus acepciones, como el derecho a “ser anónimos” o, lo que es lo mismo, a no ser famosos. Es decir, es el derecho a que nadie pueda reproducir ni publicar nuestra imagen física por ningún medio salvo autorización por nuestra parte o excepción legal.

Una de estas excepciones es la contenida en el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que reza lo siguiente:

“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.”

De este modo, vemos que cuando una persona es ya “famosa” o conocida por el público, su “derecho a la propia imagen” es más limitado que el de una persona “anónima” precisamente porque ya no es necesario proteger con tanto celo un “anonimato” que ya ha sido renunciado en parte por su titular al ejercer una profesión o cargo con dimensión pública.

¿Y qué ocurre con los “amigos” del famoso?

Pues bien, estas personas, al no ser conocidas tienen su derecho a la propia imagen intacto y, por tanto, deben autorizar expresamente cualquier publicación de sus fotografías. Sin embargo, el apartado c) del citado artículo 8.2 dispone una excepción que les podría resultar aplicable:

“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: (…)

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.”

Es decir, sólo si entendemos que la primera foto de Piqué y Shakira juntos es un “suceso o acaecimiento público” se permitiría la publicación de las imágenes “accesorias” de sus amigos sin su autorización.

Por tanto, salvo aplicación de la citada excepción, todas las personas “no famosas” que aparecen en una imagen deben autorizar expresamente su publicación.

¡Acordaos la próxima vez que poséis con un famoso!

Feliz Navidad Digital

Jueves, diciembre 23rd, 2010

En un año que ha consolidado definitivamente a las redes sociales, no podía faltar una felicitación navideña basada en ellas. Os dejo un estupendo video de la consultora portuguesa Excentric que que espero que os guste para ver y compartir en estas fechas tan señaladas:

Imagen de previsualización de YouTube

Vídeo en Youtube: http://www.youtube.com/watch?v=tgtnNc1Zplc

Os deseo que paséis unas fiestas entrañables en compañía de todos vuestros seres queridos.

¡Feliz Navidad y próspero año 2011!

La Web 2.0 y la Ley

Jueves, julio 1st, 2010

En el día de ayer tuve el placer de dar una charla sobre el sugerente pero, sin duda, desafiante tema de “La Web 2.0 y la Legislación Actual”, dentro del interesante Curso de VeranoWeb20Ou” organizado en el Campus de Ourense de la Universidad de Vigo.

La preparación de la charla me ha dado la oportunidad de pararme y reflexionar de nuevo sobre uno de los grandes temas que están, sin duda, redefiniendo nuestra realidad casi sin darnos cuenta.

Web 2.0

Pero, ¿qué es la Web 2.0?

Sin perjuicio de definiciones más elaboradas, podemos referirnos a la Web 2.0 como aquel conjunto de tecnologías y aplicaciones de Internet que hacen mucho más sencilla la tarea de publicar contenidos en la Red.

Uno de sus primeros referentes lo constituye Youtube. El más famoso portal de vídeos de Internet basa su éxito en la enorme facilidad para subir cualquier vídeo a su sistema por parte de los propios usuarios, compartiéndolo de modo casi instantáneo con el mundo.

En la Web 2.0 el internauta se libera de su tradicional papel pasivo, como mero “consumidor” de la Red, para convertirse en un activo “creador” de contenidos para el medio.

Esto, tal y como hemos visto anteriormente, supone una verdadera revolución con grandes consecuencias culturales, sociales y políticas que aún estamos empezando a vislumbrar.

Sin embargo, me preocupan ahora, por razón del tema de mi charla, sus especiales consecuencias jurídicas.

¿Qué significa la Web 2.0 para la legislación actual?

Pues, la principal consecuencia la encontramos, como no podía ser de otro modo, en nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI). En concreto, su artículo 5.1 dispone lo siguiente:

“Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.”

Por su parte, el artículo 10.1 LPI señala que:

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”

Ello significa que todos y cada uno de los internautas de la Web 2.0 son “autores” de los contenidos que vuelcan en la Red, siempre que se trate de “creaciones originales” claro está.

Sin embargo, nada obsta para que una obra de “nueva creación” pueda incluir, total o parcialmente, una obra previa de otro autor. Ello está contemplado como “obra compuesta” y se define en el artículo 9.1 de la Ley:

“Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.”

Sin entrar en mayores detalles ni profundidades, baste decir que sería necesario contar con la autorización del autor de la obra previa o bien usar la misma dentro de una de las excepciones reconocidas en la propia Ley (cita, ilustración de la enseñanza, reseñas periodísticas, etc.).

¿Y qué significa ser autor de una obra en Internet?

Pues supone, ni más ni menos, el tener la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de dicha obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Por tanto, la primera consecuencia jurídica de la Web 2.0 es que todos, más que nunca, somos “propietarios” de Internet y, en todo caso, de los contenidos concretos que creamos e introducimos diariamente en servicios como Blogger, Flickr, Facebook, Twitter o el ya mencionado Youtube.

Es decir, cada vez más, la Ley de Propiedad Intelectual no sólo se nos aplica para limitar nuestro acceso y uso de contenidos ajenos sino también para proteger y defender nuestros propios contenidos volcados en la Red.

¿La SGAE defendiendo a los internautas? Todo llegará…

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