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Entradas etiquetadas como ‘compras online’

Videoblog: ¿Cómo saber si una Web es legal?

Viernes, marzo 23rd, 2012

Cuando navegamos por internet y accedemos a una página web o a una tienda online, no siempre sabemos si es un sitio “de fiar”. A diferencia del mundo físico, donde sí tenemos más experiencia y podemos distinguir a primera vista si un negocio es legal o no, en Internet esto puede ser más complicado.

¿En qué debo fijarme para saber si un sitio web es de confianza y cumple con la ley? ¿Qué tipo de información debe incluir sobre el titular del servicio? ¿Cuáles son mis derechos y dónde deben figurar? ¿Qué condiciones deben cumplir los precios? ¿A quién y dónde me puedo dirigir? Éstas y otras cuestiones son a las que intentaremos dar respuesta en el video de hoy reuníendolas en nueve claves o puntos críticos a tener en cuenta para revisar si una web cumple o no con la legalidad vigente.

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Videoblog: Pagos seguros e identidad electrónica

Viernes, diciembre 23rd, 2011

En estas fechas tan señaladas en las que nos apelotonamos en los centros comerciales para hacer nuestras compras de Navidad, me pregunto cómo es que el comercio electrónico no tiene más éxito todavía. Como compradores online, todavía somos recelosos a la hora de facilitar nuestros datos de tarjeta de crédito y pagar por Internet. ¿Por qué ocurre esto? ¿Tenemos motivos para sentirnos más inseguros en la Red? ¿Quién está más desprotegido: el consumidor o la empresa? ¿Podemos identificarnos y hacer transacciones de un modo más seguro en Internet? ¿Qué es la firma electrónica? ¿Son válidas jurídicamente las firmas estampadas en una tableta digitalizadora? A éstas y otras cuestiones les intento dar respuesta en el video de hoy:

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Aprovecho, cómo no, para desearos una muy Feliz Navidad y un próspero 2012 (con compras más seguras, eso sí).

Dinero electrónico: el pago anónimo en la Red

Miércoles, octubre 19th, 2011

Ya lo sé. Nos hemos acostumbrado. Pero eso no significa que sea lo correcto o que no haya alternativas…

Me refiero al funcionamiento actual del comercio electrónico y, en concreto, a su modelo de negocio y a los medios de pago. Parece mentira, pero cuando consumo productos o servicios en Internet sólo tengo dos alternativas:

  1. O no pago nada por ellos, con lo que se fomenta el mal llamado “todo gratis” de Internet y que, en realidad, pague con otra moneda como mi privacidad.
  2. O utilizo un medio de pago que siempre me exige facilitar mis datos personales en la transacción, lo que nos plantea la eterna pregunta de ¿Dar o no dar mi tarjeta en la Red?

Y yo me pregunto, ¿es que no hay alternativas? ¿es que no tengo modo de comprar o consumir en la Red sin tener que identificarme permanentemente?

El mercado online parece insistir tercamente en que no. De hecho, los sistemas que (nos cuentan) más seguridad y privacidad aportan a nuestras transacciones online requieren que, al menos, debamos facilitar nuestra dirección de correo electrónico (PayPal) o nuestros datos de teléfono móvil (pagos por SMS o Google Wallet).

Sin embargo, en el comercio tradicional del mundo offline estamos acostumbrados a pagar de forma anónima. De hecho, lo hacemos todos los días: símplemente usamos billetes y monedas.

¿Por qué no puedo pagar anónimamente en Internet?

Se nos han puesto muchas excusas para ello. Las principales han tenido que ver con la “necesidad” de garantizar seguridad en las transacciones online o la ausencia de normativa legal adaptada.

Tal y como ya adelantábamos en su día en el post De la sal al dinero electrónico , esta última excusa desaparecería en cuanto se transpusiera en nuestro país la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio.

Pues bien, el día ha llegado y ya está vigente en España la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. Esta ley viene a sentar las bases del pleno reconocimiento jurídico del propio dinero electrónico y del régimen aplicable a las entidades emisoras del mismo, las cuales no necesitan ser ni siquiera entidades de crédito, flexibilizándose sus otrora duros requisitos.

Así, el artículo 1.2 de la citada Ley 21/2011, define al propio dinero electrónico del siguiente modo:

“Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.”

Por tanto, nada obsta ya para que cualquier entidad, cumpliendo símplemente los requisitos contenidos en la Ley, pueda emitir directamente “monedas” y “billetes” electrónicos con pleno valor jurídico a nivel europeo.

¿Estaremos a las puertas de una nueva era de medios de pago anónimos en la Red? El tiempo lo dirá pero, sin duda, ello impulsaría el ansiado y definitivo despegue de nuestro comercio electrónico a nivel global.

¿Quiénes serán los valientes?

Medios y servicios de pago electrónicos

Viernes, diciembre 10th, 2010

El próximo jueves, 16 de diciembre, de 4 a 7:30 pm, tendré la oportunidad de impartir un seminario en EXPOCoruña sobre Medios y servicios de pago electrónicos, con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley 16/2009 de Servicios de Pago.

Seminario sobre medios y servicios de pago electrónicos - EXPOCoruña

Esta Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva Comunitaria 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior, contando con un nuevo marco legal comunitario para los servicios de pago en general y, de forma especial para tarjetas, transferencias y adeudos domiciliados.

El seminario abordará también la futura regulación en el ámbito del dinero electrónico (que ya anunciamos en el post “De la sal al dinero electrónico”) y de la importante problemática en materia de privacidad en las transacciones online.

¡Espero que os resulte de interés!

Para inscripciones: info@expocoruna.com o 902 110 119
Más info: Programa de Medios y Servicios de Pago ElectrónicoFicha de inscripción

De la sal al dinero electrónico

Jueves, septiembre 23rd, 2010

El Gobierno, en Consejo de Ministros de 10 de septiembre de 2010, aprobó el nuevo Anteproyecto de Ley de Dinero Electrónico que se espera se tramite a nivel parlamentario en los próximos meses. Pero, antes de entrar en lo que ello supone, ¿sabemos realmente lo que es el dinero?

billets_de_5000b“Poderoso caballero es Don Dinero”, decía Quevedo en su famosa poesía. Y es que no es ningún secreto que, para bien o para mal, el dinero es el valor fundamental de nuestra sociedad actual. Todo se valora y mide en función del mismo (incluso las propias personas).

De hecho, el dinero está tan presente en nuestra vida diaria que no nos paramos a pensar en su origen y significado real (y mucho menos en dónde está realmente).

Cuando a principios del siglo pasado le preguntaban al famoso ladrón Willie Sutton el motivo de que atracara bancos, él respondía simplemente: “porque allí es donde está el dinero”.

¿Podríamos hoy decir lo mismo? ¿Está realmente el dinero en los bancos? Pues lo cierto es que cada vez menos, como veremos.

Y es que el dinero ha sufrido un imparable proceso de desmaterialización desde que el mundo es mundo.

Por supuesto, hubo un tiempo en que el mero concepto de dinero no existía: las personas intercambiaban bienes o servicios directamente entre sí a través del llamado trueque (sistema, por cierto, que está resucitando en Internet), pero pronto se empezaron a utilizar materiales u objetos, de amplio uso y aceptación, como bienes intermedios en las transacciones. Dichos elementos se convirtieron, de facto, en el primer dinero de la historia. Fue el caso, por ejemplo, de la sal que fue utilizada incluso en el Imperio Romano como medio de pago a sus soldados (de ahí el término de “salario”).

Luego el dinero se depositó en metales preciosos como la plata o el oro, mucho más manejables e imperecederos, que pronto se acuñarían en forma de monedas para “certificar” su pureza y valor por parte de una “autoridad de confianza” (el rey, el emperador, etc.).

Más tarde, y debido a que los metales preciosos y las monedas pesaban mucho y costaba transportarlos y protegerlos, se empezaron a “depositar” en lugares de “confianza” (los primeros bancos) los cuales emitían un “recibo” o “certificado” en papel a favor del depositante por el valor indicado que confería el derecho a su titular a retirar dichos fondos. Estos “recibos”, mucho más fáciles de transportar, se empezaron a aceptar por sí mismos como medio de pago y constituyeron los primeros billetes.

Por tanto, el dinero pasó de la sal al metal y de éste al papel. Pero, claro está, no un papel cualquiera sino uno “emitido” y “rubricado” por una entidad de confianza. Pronto, se atribuyó la exclusiva al Estado para hacerlo, constituyendo los primeros “billetes de curso legal” que nos llegan hasta nuestros días.

bancozettel_1806Por supuesto, hoy en día gozamos de medios de pago mucho más sofisticados como lo son las tarjetas de crédito o de débito. Dichas tarjetas nos permiten pagar bienes o servicios, sin la incomodidad (e inseguridad) de llevar billetes y monedas encima, así como hacerlo a distancia a través de Internet (y con una seguridad muy superior a la que inicialmente estimamos).

Pero lo cierto es que, a pesar de ser denominadas como “dinero de plástico”, no son realmente “dinero” en el sentido legal del término.

Por tanto, el verdadero salto evolutivo del concepto de dinero desde el papel no se ha producido hasta la aparición del mencionado “dinero electrónico”.

Aunque el mismo ya estaba regulado y reconocido en nuestra legislación nacional y europea, lo cierto es que su aplicación real ha sido más bien anecdótica en Europa, en parte debido a su complejidad y gran nivel de exigencia para las entidades de dinero electrónico.

Ello motivó la adopción de una nueva normativa europea plasmada en la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades. Dicha Directiva es, precisamente, la que ha motivado la elaboración en nuestro país del Anteproyecto de Ley de Dinero Electrónico anteriormente mencionado.

Antes de definir propiamente lo que se entiende por “dinero electrónico”, la Directiva nos da varias pistas clave en su exposición de motivos:

1º- No es la tarjeta del bus:

“La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado”

2º- No es el pago mediante el teléfono móvil:

“Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio (…) En este régimen un abonado a una red de telefónica móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción”

3º- Debe ser independiente de cualquier tecnología concreta (neutralidad tecnológica):

“Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro.”

4º- Debe ser independiente de su soporte (ya sea en un chip o en la nube):

“La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico”

5º- Debe ser convertible en dinero físico:

“Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico.”

¿Qué es, pues, el “dinero electrónico”?

Al hilo de lo comentado, el artículo 2.2) de la Directiva lo define como:

“todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago (…) y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

¿No nos suena a algo esta definición? ¡Pues sí! Eso es porque se parece enormemente al supuesto que comentábamos al hablar del origen de los primeros billetes emitidos por los bancos:

  1. Es un “valor monetario” (es decir, dinero en sí mismo como los billetes y no un mero “apunte contable”, como en el caso de las tarjetas de débito o crédito);
  2. Almacenado por “medios electrónicos o magnéticos”, como antes lo era en soporte papel;
  3. Que representa un “crédito sobre el emisor”, es decir, es un “recibo” que puede ser usado para exigir un reembolso al emisor;
  4. Se emite “al recibo de fondos”, esto es, cuando se deposita un contravalor (como lo era el metal precioso a los primeros bancos);
  5. Con el propósito de efectuar “operaciones de pago”: su finalidad de emisión es para poder pagar bienes o servicios con él, y de modo más cómodo, tal y como se usaban los primeros “recibos de depósito” o billetes en papel;
  6. Y que es aceptado por “sujetos distintos del propio emisor” del dinero electrónico: es decir, es reconocido como dinero por terceros y no sólo por su creador, como lo eran igualmente los billetes en papel al usarse en las transacciones comerciales ajenas.

Obviamente, para que todo el sistema dinerario en general se sostenga, es esencial la confianza (una palabra harto repetida a lo largo de este artículo y no por casualidad…). Si no confiáramos en que un billete de veinte euros vale lo que dice en su membrete todo el sistema se vendría abajo.

Dicha confianza, por tanto, la debemos de trasladar ahora al “dinero electrónico” (con el hándicap, además, de que no lo “vemos” ni “tocamos”).

Pues bien, ¿cómo lo hacemos?

Muy sencillo: garantizando su pleno “reembolso” en el dinero del que nos fiamos. Con los primeros billetes, era su equivalente en metal precioso (oro o plata) que siempre se podía demandar al banco emisor (hasta hace unos años, ante el propio Banco de España). Al principio, lo hacía alguna gente pero pronto se dejó de hacer. ¿Cuándo? Pues cuando la gente ya se “fiaba” del valor intrínseco del billete. (luego, incluso se abandonó el sistema del llamado “patrón oro”).

La Directiva, por tanto, garantiza esto mismo respecto al dinero electrónico en relación al dinero “tradicional” al disponer, en su artículo 11.2 lo siguiente:

“Los Estados miembros velarán porque los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.”

La ventaja de esta nueva normativa es que, además y tal y como hacían los primeros bancos emisores de billetes, cualquier entidad que cumpla los requisitos de la misma y sea autorizada puede emitir, por sí misma, dinero electrónico. Estos requisitos, además, se simplifican y suavizan enormemente respecto a la normativa anterior y no es necesario tener la condición de entidad financiera o bancaria para ello, en absoluto.

¿Llegaremos a confiar tanto en el dinero electrónico como hoy confiamos en el físico? El tiempo lo dirá. Las bases se están fraguando, pero ¿acaso no nos fiamos hoy de un mero extracto numérico que nos da el banco para creer que efectivamente tenemos el dinero que nos indican en un mero papel ordinario o en una mera pantalla de ordenador?

Creo que el salto de fe en este caso, es mucho menor.

La privacidad de las Redes Sociales en la TVG

Miércoles, junio 2nd, 2010

La revolución de las Redes Sociales en Internet es algo que, a estas alturas, no pasa desapercibido a nadie.

En pasados artículos, tuvimos ocasión de comentar este fenómeno así como de sus implicaciones para nuestra privacidad, con atención especial a nuestros menores y a las obligaciones que asumimos en función de nuestro número de amigos en dichas redes.

Este pasado domingo, se emitió un interesante programa sobre este fenómeno en la Televisión de Galicia (TVG). Se trata del número cuatro ya de la magnífica serie de Conexións, producida por Adivina Producciones. En el mismo, tuve el honor de ser entrevistado en el reportaje referente a la seguridad y privacidad en la Red.

Éste es el adelanto del mismo:

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El programa completo se puede visionar pulsando sobre este enlace de la TVG. (El reportaje con la entrevista se sitúa hacia el minuto 10′ del vídeo).

Espero que os resulte interesante.

La factura electrónica: esa gran desconocida

Miércoles, febrero 10th, 2010

Sin duda, la e-factura es la gran asignatura pendiente del Comercio Electrónico. Cuando compramos en un negocio tradicional sabemos que podemos pedir una factura. En ella vienen indicados, en papel firmado y sellado por la empresa, los detalles del producto, su importe y todos datos fiscales del comprador y del vendedor. Dicho documento acredita nuestra compra y nos sirve tanto para cómputo de la garantía como para desgravar ante Hacienda, en su caso.

invoice-blommaert2Pero, ¿qué sucede cuando compramos en un negocio “online”?

Pues la realidad es que, con carácter general, la factura vendrá en soporte papel (sí, he dicho bien, en papel) con el propio producto.

“Pero”, me diréis, “¿no sería más lógico que pudiera recibir dicha factura en soporte electrónico?”

Eso, sin duda, tendría mucho más sentido tratándose de una transacción que se efectúa a través de medios informáticos pero lo cierto es que o no se hace, o no se hace bien.

Entre los casos en que “no se hace bien” estarían aquellos en que se presenta una simple página web o un mero documento PDF a modo de factura.

Esto sucede, entre otras cosas, porque hay un “pupurrí” bastante importante en torno al tema de la factura electrónica.

Vamos a intentar aclararlo:

¿Es posible emitir facturas electrónicas con plena validez jurídica? Sí:

La Directiva Europea 2001/115/CE, de 20 de diciembre de 2001, impuso la obligación a los Estados miembros de regular el reconocimiento jurídico de la factura emitida por medios electrónicos lo cual se cumplió en España a través del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha normativa, como toda norma fiscal que se precie, es difícil de leer y aún más difícil de entender. En base a la misma y de modo resumido, diremos que, para que una factura electrónica tenga la misma validez legal que una emitida en papel, el documento electrónico que la representa debe cumplir lo siguiente:

  • Contener los datos obligatorios exigibles a toda factura (regulados por el artículo 6 del RD 1496/2003),
  • Estar firmado mediante una “firma electrónica avanzada basada en un “certificado reconocido” y
  • Ser transmitido de un ordenador a otro recogiendo el consentimiento de ambas partes (emisor y receptor).

Por tanto, a efectos prácticos y según lo informado por la propia administración, podemos hablar de tres requisitos para la realización valida de la “e-Factura”:

  1. Contenido legal de factura ubicado en un formato electrónico (EDIFACT, XML, PDF, html, doc, xls, gif, jpeg o txt).
  2. Es necesaria una transmisión telemática (tiene que partir de un ordenador, y ser recogida por otro ordenador) y
  3. Este formato electrónico y transmisión telemática, deben garantizar su integridad y autenticidad a través del uso de una “firma electrónica reconocida” (a estos efectos vale la expedida por la FNMT a efectos tributarios).

Por si fuera poco y para que tenga la facturación electrónica la misma validez legal que una factura en papel, se necesita el consentimiento de ambas partes (emisor y receptor) para su uso.

En los últimos años han ido surgiendo varios formatos técnicos y programas de factura electrónica en el mercado. Sin embargo, nada obsta para desarrollar un formato propio basado en PDF, XML u otro estándar técnico del mercado.

El formato técnico, por tanto, es libre siempre que se cumplan los requisitos anteriores. En cualquier caso, lo que sí debe estar accesible a los clientes son las herramientas para verificar la identidad e integridad de los documentos generados.

Sin embargo, esta “libertad” tiene una salvedad importante: si la empresa emite facturas electrónicas para la Administración General del Estado, las mismas deben cumplir con un formato específico: el especificado en la Orden Ministerial PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares. Dicho formato es el llamado “Facturae. Se basa en XML y se describe en la siguiente dirección web: http://www.facturae.es/

En mi opinión, es posible que este formato se termine imponiendo igualmente en el ámbito privado ya que no tiene sentido que una misma empresa tenga un doble sistema de facturación electrónica.

En definitiva, y como se puede comprobar, la complejidad legal y técnica para la correcta creación y uso de sistemas válidos de facturación electrónica ha dificultado enormemente su implantación por parte de las empresas en general y, en particular, en el ámbito del Comercio Electrónico.

El resultado es el que vemos: o la utilización persistente del papel en ámbitos donde ya no tiene sentido su uso o la presentación de formatos electrónicos de factura (PDF sin firma, Word o HTML) sin las debidas garantías de integridad ni identidad de su emisor.

Sería deseable una simplificación y flexibilización de esta normativa si de verdad queremos una digitalización real de la documentación legal de nuestras empresas con un máximo de garantías y seguridad jurídica tanto para ellas mismas como para sus clientes.

Mientras tanto, llamemos a las cosas por su nombre y, como consumidores, pidamos que nos emitan facturas electrónicas válidas al menos en el ámbito de Internet.

Firma Electrónica: tu identidad digital en la Red

Miércoles, octubre 28th, 2009

Hoy en día, Internet nos permite realizar todo tipo de actividades que antes estaban confinadas al mundo físico: podemos realizar compras, acceder a nuestras cuentas bancarias, presentar la declaración de la renta, y un largo etcétera.

internetEsto, sin duda, es muy cómodo y tiene innumerables ventajas: nos evita colas y desplazamientos en nuestras cada vez más colapsadas ciudades, nuestras “gestiones” se realizan mucho más rápido (Hacienda nos devuelve antes), encontramos más a menudo lo que buscamos y, además, ¡ahorramos dinero!.

“Sí, todo eso está muy bien, pero ¿es seguro?

Ésta es “la gran pregunta del internauta” que ya hemos intentado contestar en otras ocasiones y que tiene todo el sentido del mundo por lo que vamos a comentar.

Pongamos un ejemplo: Me quiero comprar un libro. Tengo dos opciones, o me voy a la librería o lo compro por Internet, pero tengo algo claro: quiero pagarlo con tarjeta.

En el caso de que me vaya a la librería, a la hora de pagar y dar mi tarjeta ¿qué me pide el dependiente? Exacto: mi DNI para comprobar que mi nombre (y foto) coincide conmigo y con el titular de la tarjeta. Después de eso, el dependiente pasa mi tarjeta por el lector y, si es aceptada, ¿qué más me pide? Eso es: que firme el recibo aceptando y validando el cargo en la misma (el cual guarda celosamente).

Si compro por Internet ese mismo libro, en el momento de pagarlo y dar mis datos y los de mi tarjeta ¿cual es la diferencia fundamental con el caso anterior? Exacto: nadie nos pide nuestro DNI para verificar nuestra identidad. Simplemente pulsamos “Aceptar” y a esperar la confirmación. Por si esto fuera poco, al recibir dicha confirmación, nadie nos pide que firmemos un recibo de conformidad ni nada similar. Simplemente, ya hemos realizado la compra.

“Pero”, me diréis, “¿Cómo saben que soy yo el que está realizando la compra en Internet y no otro haciéndose pasar por mi?”

Ésa es la cuestión (y por favor, no os alarméis por ello): ¡no lo saben!, simplemente lo “presumen”. De hecho, si no fuera por el derecho de devolución legal que ya comentamos en su día, el consumidor estaría muy desprotegido en la Red.

Sin embargo y debido a ello, esta desprotección ahora la sufren las empresas que operan en Internet, las cuales no pueden demostrar que es el titular el que ha realizado efectivamente el pago y no otro (lo cual es relativamente sencillo en el mundo físico mediante la firma estampada en el recibo).

“Pero, ¿Cuál es la solución a este problema, si la tiene?”

Muy sencillo: el uso de la firma electrónica.

Desde 1999, nuestro país fue uno de los pioneros en reconocer la validez jurídica de la firma electrónica. Hoy en día ya se recoge en la práctica totalidad de países desarrollados y, en España, se regula ahora por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Si os pidiera que me dijerais cuántos de vosotros tenéis firma electrónica, seguramente me responderíais muy pocos. Hace poco, hice este experimento con mis alumnos de la universidad y menos de un 5% levantaron la mano.

Sin embargo, si os pregunto cuántos de vosotros ha renovado recientemente su DNI, sin duda me contestaréis muchos más. Cuando hice esta misma pregunta en la universidad, levantaron la mano un 30% de los asistentes.

Pues, os digo los mismo que les dije a mis alumnos: los segundos deberíais haber levantado la mano al principio. Lo sepáis o no, vuestro reciente DNI (ese que tiene un pequeño chip como la tarjeta del Bus) incorpora ya vuestra firma electrónica en el mismo. Por tanto, ya la tenéis.

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“Muy bien, pero ¿cómo y dónde la uso?

Para usarla, necesitáis un lector especial del chip que lleva el propio DNI. Los ordenadores deberían traerlos de serie en breve pero, mientras tanto, se pueden comprar en tiendas especializadas por un precio asequible. Por su lado, el Gobierno ha anunciado un Plan para ofrecerlos gratuitamente en un intento de dar impulso al uso del DNI electrónico.

Una vez lo tengamos, descubriremos que cada vez son más los servicios de Internet donde podemos utilizar nuestra firma electrónica: principalmente en el ámbito de las administraciones públicas (Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos, etc.) pero también comienza a introducirse (aunque aún tímidamente) en el ámbito privado donde podemos ver ya algunos Bancos y Cajas de ahorro que lo utilizan como forma alternativa a sus tradicionales contraseñas de acceso.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE), serán válidos todos los contratos que realicemos a través de la Red, incluso los que la Ley exige “por escrito”:

“1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico,(…).

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.”

Legalmente, sólo se exceptúan de lo anterior:

1- Los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

2- Los documentos y escrituras públicas.

Finalmente decir que el DNI Digital no es la única firma electrónica reconocida en nuestro país (hay muchas otras válidas emitidas por empresas y entidades para su uso en distintos ámbitos y que no necesitan lectores especiales) pero, sin duda, será la que más difusión tenga en la población.

Lo único que hace falta es que los verdaderos desprotegidos en la Red, es decir, las empresas que venden sus productos y servicios a través de Internet, poco a poco vayan introduciendo el reconocimiento de la firma electrónica, aunque sea opcionalmente al inicio, para asegurar sus transacciones electrónicas.

¿Dar o no dar mi tarjeta en la Red?

Lunes, septiembre 14th, 2009

Esta es la eterna cuestión a la que, tarde o temprano, todo internauta se enfrenta: Estamos en una página de las que nos interesa leer de vez en cuando y ahí está, ese libro que llevábamos buscando tanto tiempo y que ya está descatalogado, ese billete de avión de última hora o esas entradas para el próximo concierto de nuestro grupo favorito ¡Y además a un precio realmente bueno! Pero hay un problema: nos piden la tarjeta…

Pues bien, es una duda y un temor lógico (de hecho es uno de los principales frenos que se alegan a la explosión definitiva del comercio electrónico) pero en este artículo voy a intentar mitigarlo un poco.

Con independencia de la decisión final que tomemos y de la conveniencia de seguir las recomendaciones y precauciones generales a la hora de operar en la Red y de comprobar que la Web del formulario es segura (con el candadito activado, etc.), lo cierto es que, en el peor de los casos, la ley nos protege.

En concreto, el artículo 106.1 de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, que es un gran desconocido, reza lo siguiente:

“Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.”

Autor: Lotus Head con Licencia GNU-Creative Commons

Autor: Lotus Head con Licencia GNU-Creative Commons

¿Qué significa esto? Pues que si, al revisar nuestro extracto mensual de la tarjeta, observamos algún cargo no reconocido o una compra que no hemos realizado, podemos sin más dirigirnos a nuestro Banco o Caja para solicitar más información y, en su caso, pedir sin más la anulación del mismo y el reintegro total de dicho importe.

De hecho, es así de sencillo. Nuestro Banco o Caja se encarga de todo y, lo mejor de todo, esto es así con independencia de si tenemos seguro o no o de la marca y tipo de tarjeta de débito o crédito que hayamos contratado. Esta es una protección legal del consumidor en toda compra a distancia cuyo pago se realice a través de tarjeta.

Eso sí, como arma poderosa que es, debe ser usada con responsabilidad y cuidado puesto que, según dispone el segundo párrafo del artículo citado:

“Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.”

Esto es, que si pedimos la devolución del pago de una compra que sí hemos realizado nosotros sin antes haber devuelto el producto (o al menos haberlo solicitado) al vendedor, nos enfrentaremos no sólo al reintegro del importe sino al pago de una indemnización por lo daños y perjuicios ocasionados al vendedor.

Para evitar esto, la recomendación es que nos cercioremos bien con la información completa que nos puede dar nuestro Banco o Caja de que, efectivamente, no reconocemos ni hemos realizado dicha compra (que no vaya a pasar que sea esa compra en iTunes de la que nos habíamos olvidado).

En conclusión, puede que aún sigamos dudando de si dar o no dar los datos de nuestra tarjeta en la Red (hacerlo siempre es sano) pero al menos ahora sabemos que, si finalmente lo hacemos, la ley nos protegerá ante cualquier sustracción o uso fraudulento de dichos datos y, además, de un modo sencillo y rápido.

Simplemente, tendremos que estar más pendientes de la información bancaria que recibimos en nuestra casa (sí, esas cartas llenas de números que apenas miramos) y actuar en consecuencia.

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