La Voz de Galicia
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El grito (1863) - Edvard Munch

En el momento de escribir este post, somos ya 6.914.446.482 seres humanos en el planeta. En un número tan abrumadoramente alto, ¿cómo es posible que no perdamos nuestra individualidad? Muy sencillo: cuando nacemos, nos ponen un nombre “propio”. Dicho nombre, que configura nuestra identidad, debe ya reunir unas características particulares para inscribirse legalmente. En concreto, el artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil dispone que:

1- No podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples,

2- Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

3- No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

4- A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

Por tanto, convivimos con nombres desde nuestra más tierna infancia: conocemos el de nuestros familiares, amigos, profesores, personajes favoritos, etc.

A medida que crecemos y vamos ampliando nuestro círculo de relaciones, ya no nos llega con saber los nombres propios sino que debemos manejar también otros datos como los “apellidos” (o apéndices de filiación) de nuestros conocidos. De este modo, se garantiza que, cuando hablamos de alguien, podamos individualizarlo e identificarlo concretamente. Así, Pedro no es sólo Pedro sino Pedro Rodríguez Pérez o Pedro, el hijo de Rodrigo (que es el origen remoto del apellido “Rodríguez”).

Sin embargo, esta identificación se complica en Internet ya que, según los casos, puede haber literalmente “cientos o miles” de personas con nuestro mismo nombre y apellidos. En concreto, en Google aparecen un total de 97.400 referencias del nombre “Pedro Rodríguez Pérez”. ¡Como para encontrarlo en Facebook!

Esto en cuanto a las personas: ¿Y qué hay de las empresas? Sólo en España, hay un total de 3.291.263 activas.

Como en el caso de los individuos, cada empresa tendrá una denominación propia que se le atribuye en el momento de su creación. Del mismo modo, dicha denominación será inscribible y, por tanto, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos normativos. Al efecto y en el caso de sociedades de capital, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil se dictamina resumidamente lo siguiente:

  1. “Artículo 398.1: Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.
  2. Artículo 401.1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. (…)
  3. Artículo 402.1: La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía.
  4. Artículo 404: No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  5. Artículo 406: No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas.
  6. Artículo 407: No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas (…) o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.”

Estos requisitos, que pueden parecer suficientes para evitar duplicidades y confusiones en el ámbito local tradicional, no evitan que las mismas se sigan produciendo en el ámbito comercial y, muy especialmente, en el nuevo entorno globalizado que representa Internet.

Pero, ¿cómo podemos proteger nuestro nombre propio o nuestra denominación comercial para evitar que otros nos la “pisen” en la Red?

Pues, sin perjuicio de otras medidas, un buen primer paso sería garantizarnos jurídicamente el uso “exclusivo” de dicho nombre o denominación en un ámbito de actividad concreto: ello es posible a través de las marcas y los nombres comerciales.

El artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) las define como “todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras” incluyendo, entre otros, “las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas” y “las letras, las cifras y sus combinaciones”.

Por su parte, el artículo 87 LM define a los nombres comerciales como “todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares”.

Al igual que los nombres propios y las denominaciones sociales, las marcas y los nombres comerciales deben ser registrados para ser reconocidos. Así, el artículo 2 LM dispone que “el derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

Una vez registrado, el titular de una marca o de un nombre comercial tendrá el derecho exclusivo a utilizar su denominación en el tráfico económico pudiendo impedir que otros los usen para la misma área de actividad.

¿Y qué hay de Internet?

Pues el artículo 34.3.e) LM, entre los derechos conferidos por el registro, reconoce expresamente el de “Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”, pudiendo prohibir a otros que lo utilicen sin autorización en la Red.

Conocidos son ya los conflictos producidos en el ámbito de los nombres de dominio, como el llamado cybersquatting, en los que alguien registraba un dominio que coincidía con una marca o nombre comercial perteneciente a otro para, posteriormente, venderlo a un precio elevado.

Estos conflictos, aunque siguen produciéndose, han descendido en los últimos años por dos factores, principalmente:

1-    El agotamiento de los propios nombres de dominio: en este momento hay ya más de 200 millones registrados, entre todos los TLD o dominios de primer nivel.

2-   El sistema internacional arbitrado por la ICANN (a través de la Política Uniforme de Resolución de Conflictos en Nombres de Domino o UDRP) que supone un fórmula rápida de defender al titular de la marca en caso de “ciberocupación” de “mala fe” de un dominio.

Sin embargo, sí están aumentando los casos de ciberocupación y suplantación de identidad (tanto personal como corporativa) en otros servicios de Internet como las propias Redes Sociales: ocupación de denominaciones en Twitter o Facebook ya están produciendo conflictos importantes en la Red. Y esto no tendrá fin: se irá repitiendo con nuevas redes, dominios y servicios que surjan en el futuro y utilicen sistemas de denominación propios.

Como decíamos, un buen primer paso es proteger nuestra denominación como marca o nombre comercial, sin perjuicio de otras medidas que se pueden acometer y de las que, sin duda, iremos comentando en futuras entradas del blog.

Afortunadamente, hay vías efectivas para proteger nuestro nombre en Internet.